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TSJReiteradora

AS/0179/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Recursos / Casación / En el fondo

El recurrente afirma que el Tribunal de Alzada, no realizó una interpretación adecuada de la R.S. Nº 227336 de 21 de mayo de 2007, la cual en su disposición quinta señala que: “…el importe correspondiente a futuras gestiones podrá ajustarse en función de la tasa de inflación”, disposición que refier...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ PROCESO CONTENCIOSO
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 179/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-BNI. 443/2019

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 505 a 506, interpuesto por Oscar Benjo Miranda Flores, en su condición de Comandante del Batallón de Seguridad Física-Beni a.i., contra la Sentencia Nº 2/2019 de 26 de agosto, pronunciada por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro de la proceso contencioso por incumplimiento de obligaciones emergente del Contrato Administrativo de Adhesión sobre Servicio de Seguridad Física BSF-Beni Nº 14/2014 suscrito con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, seguido por el recurrente, contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, el memorial de contestación de fs. 518 a 520, el Auto de 3 de octubre que concede el recurso, el Auto Nº 434/2019-A de 22 de octubre de fs. 530 y vlta. que admite el recurso, los antecedentes y:

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes del proceso.

El Cnl. DESP. Moisés Méndez Ruiz, en su escrito de fs. 23 a 25, subsanado a fs. 35 y vlta. y 39 y vlta., demanda cumplimiento de contrato y pago. La Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Auto Interlocutorio Nº 195/2017 de 29 de agosto, cursante a fs. 41 y vlta., admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 153 a 155 y vlta., formula excepción perentoria de prescripción y contesta la demanda, negando sus extremos.

Cumplidas las formalidades procesales, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió la Sentencia 02/2019 de 26 de agosto, cursante de fojas 485 a 496, que declara IMPROBADA la demanda contenciosa de fs. 23 a 25 de obrados, interpuesta por el Cnl. Desp. Moisés Méndez Ruiz Comandante del Batallón de Seguridad Física-Beni contra Guillermo Luis Achá, presidente Ejecutivo de YPFB, además rechaza la excepción perentoria de prescripción, formulada por la institución demandada YPFB cursante de fs. 153 a 155 y vlta., por plantearse fuera del término establecido por el art. 337 de la Ley Nº 1760.

I.2. Motivos del recurso de casación.

Habiendo sido notificado el Comandante del Batallón de Seguridad Física Cnl. DESP Moisés Méndez Ruiz, con la Sentencia Nº 02/2019 de 26 de agosto, el 2 de septiembre de 2019, según consta a fs. 497, el My. Oscar Benjo Miranda Flores, se apersona al proceso y en virtud del Memorándum Nº 411/2019 de 11 de septiembre, por el cual se lo designa Comandante del Batallón de Seguridad del Beni, plantea recurso de casación en el fondo, de acuerdo a los siguientes términos:

El Tribunal de Alzada, no realizó una interpretación adecuada de la R.S. Nº 227336 de 21 de mayo de 2007, la cual en su disposición quinta señala que: “…el importe correspondiente a futuras gestiones podrá ajustarse en función de la tasa de inflación”, disposición que refiere taxativamente a las próximas gestiones o años, es decir un año calendario que corre de enero a diciembre, razón por la cual se denomina gestión, que es igual a 12 meses y no puede entenderse una gestión de enero a septiembre o de septiembre a diciembre, igualmente el recurrente señala que no se consideró el contenido del memorándum Circular Fax Nº 013/2014 de 27 de septiembre, el cual dispone: “Estableciendo el siguiente resultado del costo del servicio de seguridad para la gestión 2014: de Bs. 5.600”, por lo que el costo de servicios de los policías por el servicios de seguridad física por mes es de Bs. 5.600, debiendo en consecuencia YPFB, cancelar el monto total de enero a diciembre de la gestión 2014, que asciende a Bs. 65.373,29, solicitando que se realice una correcta valoración de las pruebas cursantes de fs. 1 a 26.

En su petitorio, solicita se REVOQUE la sentencia recurrida y se ordene el cumplimiento del Contrato Administrativo de Adhesión sobre Servicio de Seguridad Física BSF-Nº 14/2014.

Notificada la parte demandada con el recurso de casación, según consta a fs. 509, la misma responde al recurso planteado según literales de fs. 518 a 520, de forma negativa.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

1.1. Consideraciones previas.

El art. 108 de la Constitución Política del Estado dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1.- Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, por su parte el art. 109.II de la misma constitución prevé: “los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por ley”, por su parte el art. 122 de la misma norma fundamental, señala: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”, por lo que constituye deber inexcusable del administrador judicial resolver las causas de acuerdo a lo establecido en la Constitución y las Leyes, siendo nulos los actos de los que usurpen funciones que no les corresponde.

La Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, “Ley Transitoria para la Tramitación de los Proceso Contenciosos y Contenciosos Administrativos”, misma que se constituye una ley especial al momento de resolver procesos contenciosos y mientras no exista una sentencia constitucional que disponga la inconstitucionalidad de la referida ley conforme dispone los arts. 4 y 14 de la Ley Nº 254, se presume su constitucionalidad.

La referida Ley Nº 620, en relación a los medios de impugnación, que pudieran ejercerse dentro un proceso contencioso, refiere en su artículo 5 lo siguiente: “I. Contra la resolución que resuelve el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación, conforme lo siguiente: 1.- En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- En los procesos contenciosos tramitados en la sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Plena de este Tribunal”.

El referido art. 5 de la Ley Nº 620, señala claramente que únicamente puede impugnarse vía recurso de casación, los autos definitivos o las sentencias que resuelvan la pretensión de fondo.

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FUNDAMENTAR ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO POR PARTE DEL RECURRENTE/ El recurso de casación debera expresar, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ PROCESO CONTENCIOSO
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 220.II del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2020AS/0179/2020Fuente oficial