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TSJReiteradora

AS/0179/2021

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia

Los recurrentes denunciaron la errónea aplicación del art. 549 inc. 1) del Código Civil, argumentando que existe falta de consentimiento en el contrato, porque sus personas nunca tuvieron trato alguno con Segundino Segovia Estrada, ni con Luis Ibarra para efectuar la venta en cuestión, y que tampoco...

Proceso
Nulidad de contrato.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 179/2021 Fecha: 03 de marzo 2021

Expediente: CH-1-21-S.

Partes: Rosa Estrada Ramírez y Enrique Mormero Romero c/ Segundino Segovia Estrada.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 295 a 302 vta., interpuesto por Enrique Mormero Romero y Rosa Estrada Ramírez, contra el Auto de Vista Nº 216/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 248 a 250 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato, seguido por los recurrentes en contra de Segundino Segovia Estrada; la contestación a fs. 307 y vta.; el Auto de concesión de 11 de diciembre de 2020, cursante a fs. 308; el Auto Supremo de admisión Nº 22/2021-RA de 11 de enero, cursante de fs. 318 a 319 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Rosa Estrada Ramírez y Enrique Mormero Romero interpusieron demanda de nulidad de contrato contra Segundino Segovia Estrada cursante de fs. 34 a 37, quien una vez citado contestó negativamente a la demanda cursante de fs. 47 a 52, tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 19/2020 de 04 de febrero, cursante de fs. 211 vta. a 213 vta., por la que declaró: IMPROBADA la demanda principal de fs. 34 a 37 incoada por Rosa Estrada Ramírez y Enrique Mormero Romero.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Enrique Mormero Romero y Rosa Estrada Ramírez, a través del escrito que cursa de fs. 216 a 223, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº 216/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 248 a 250 vta. y su auto complementario de fs. 284 a 286 vta., CONFIRMÓ el Auto de 09 de mayo de 2019 y la Sentencia mencionada, argumentando que el contrato contenido en la EP Nº 201/2018 de 25 de julio, establece la transferencia de un bien inmueble de la zona de Aranjuez de 675,84 m2, por parte de Rosa Estrada Ramírez y Enrique Mormero Romero a favor de Segundino Segovia. Este contrato, pese a un argumento inicial de ser falsificado, tiene autenticidad material, por cuanto su autenticidad no se encuentra en debate en apelación, entendiéndose de ello que las partes participaron en su celebración conforme consta en la escritura pública de referencia; entonces, si el objeto del contrato de venta es la transferencia del derecho de propiedad a cambio de un precio, tenemos que esas obligaciones están presentes en el contrato de análisis, pues claramente se observa que los actores transfirieron su derecho propietario a favor del demandado a cambio del precio de Bs. 33.000, situación por la cual la parte apelante no puede argumentar una posible falta de consentimiento, ya que el contrato es claro y preciso identificando plenamente a las personas que transfirieron su derecho propietario, lo que significa que existió consentimiento en celebrar ese contrato, pues de otro modo no se justifica la firma en la escritura pública en señal de consentimiento; aún no se haya procedido con esa firma en forma simultanea por las partes contratantes.

Añadieron, que si bien no se pagó el precio a los demandantes, sino a Luis Ibarra, esto no constituye una razón para anular el contrato en cuestión, por cuanto el incumplimiento de las obligaciones de pago no puede ser tratado mediante un proceso de nulidad por no ser un vicio estructural del contrato, sino sobreviniente, por lo que éste debe ser tratado en una acción de cumplimiento o resolución de contrato; además, cuando se manifiesta que Luis Ibarra recibió el precio, hace entrever que existió el objeto del contrato, pues permite inferir que si se transfirió el inmueble y se pagó el precio, solo que ese precio no llegó a poder de los actores, lo que significa que si ese precio fue recibido por una tercera persona, la pretensión debió estar dirigida a enmendar esa prestación, pero no tratar de invalidad el contrato mediante la nulidad por una aparente falta de objeto.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 295 a 302 vta., interpuesto por Enrique Mormero Romero y Rosa Estrada Ramírez; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Denunciaron la errónea aplicación del art. 549 inc. 1) del Código Civil, argumentando que existe falta de consentimiento en el contrato, porque sus personas nunca tuvieron trato alguno con Segundino Segovia Estrada, ni con Luis Ibarra para efectuar la venta en cuestión, y que tampoco hubo objeto cierto en el contrato, puesto que el pago del precio fue recibido por Luis Ibarra, quien es un tercero que no es propietario del inmueble transferido, conforme se demostró por la confesión judicial del comprador Segundino Segovia Estrada.

2. Acusaron la vulneración de los arts. 145 del Código Procesal Civil y 1321 del Código Civil, manifestando que el Tribunal de alzada no valoró la prueba de confesión judicial provocada, donde el demandado Segundino Segovia Estrada, confesó que no tuvo ningún trato con los demandantes y que el pago por la transferencia fue realizado en favor de Luis Ibarra; demostrando así que el contrato Nº 201/2018 no tiene objeto cierto y que en él no existe el consentimiento de los vendedores, porque es el propio comprador quien confiesa que jamás habló personalmente con sus personas y que tampoco les proporcionó pago alguno en su favor.

3. Reclamaron la violación del art. 549 inc. 3) del Código Civil, arguyendo que la confesión judicial de Segundino Segovia Estrada, demuestra que el contenido del contrato en cuestión es falso, ya que a través de la referida prueba, ha quedado constatado que el comprador no tuvo ningún trato con los vendedores, y que el mismo pagó el precio de la venta en favor de un tercero que no es el propietario, lo que hace que además, este tercero haya incurrido en los tipos penales estipulados por el arts. 119 y 203 del Código Penal, puesto que el comprado fue claro al manifestar que nunca hablo con los vendedores para la venta y que no pagó el precio en su favor.

4. Imputaron la errónea aplicación y violación directa de los arts. 1328 y 1329 del Código Civil, señalando que el Tribunal de alzada incurre en error al rechazar la prueba testifical, pues no considera que de acuerdo a lo preceptuado por el art. 1329 de la norma civil, la prueba testifical es admisible cuando el acto impugnado es por falsedad e ilicitud. Por ello, consideran que las autoridades, ante la latente violación del art. 1328 de la mencionada norma civil, debieron anular la Sentencia para que el juez de grado ingrese a considerar la prueba testifical de cargo propuesta en la demanda.

Con base en estos argumentos, solicita que se emita Auto Supremo, casando la resolución recurrida y se declare probada la demanda de nulidad.

Respuesta al recurso de casación.

Segundino Segovia Estrada, a tiempo de contestar el recurso de casación, refierió que los recurrentes presentaron su recurso fuera del plazo establecido por ley, por cuanto, si bien las autoridades de instancia emitieron el Auto Interlocutorio Nº 101/2020, por la cual se aclara y se enmienda el Auto de Vista que confirma la sentencia, este auto fue emitido en la fase de ejecución, puesto que una vez notificados los recurrentes en fecha 13 de octubre de 2020, no presentaron ningún recurso de impugnación, lo que hace que el fallo del Ad quem haya sido ejecutoriado, haciendo que el recurso de casación constituya un fatal desatino jurídico, que merece su rechazo in limine.

Con este argumento, solicita que se proceda a rechazar el recurso de casación y se declare su inadmisibilidad a fin evitar carga procesal al Tribunal de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido.

Sobre este tema, el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra “MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL” pág. 138 y 141 expresa, que: “El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento -in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…”, en esa misma lógica el profesor Adolfo Armando Rivas en el texto “CURSO SOBRE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL” pág. 320, señala; “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…”, criterio concordante con lo establecido por el art. 270 de la Ley 439 “Código Procesal Civil”.

De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

A ese efecto, el Auto Supremo No. 678/2017 de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció; “Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido en la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: 'El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley', la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley (…) Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...”

En ese marco, en lo que respecta a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación en el efecto diferido el A.S. Nº 1082/2015-L de 18 de noviembre, ha señalado lo siguiente: “Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs. 74 el cual, rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs.102, misma que fue diferida en su concesión por auto de fs. 103, y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su otrosí 1, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de Apelación. Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil (…) Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el art. 255 del C.P.C., deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma.”.

Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estricta y taxativamente determinados por ley, dirigido a lograr que el Tribunal de casación case o anule las resoluciones expedidas en apelación, no constituye una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia del juicio (con las salvedades establecidas en la ley), en cuyo entendido no procede contra un Auto de Vista que confirma un auto que fue concedido en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establece el art. 211.I del Código Procesal Civil y más bien se encuentra sujeta a lo dispuesto en el art. 260.III del mismo Código y tomando en cuenta que la apelación diferida al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspenden la ejecución de autos, tampoco interrumpen la continuidad del desarrollo del proceso judicial.

Finalmente a mayor ilustración y a los efectos de tener un entendimiento certero sobre lo que debe entenderse por Auto de Definitivo, acudiremos a los razonamientos vertidos por la S.C. N° 0092/2010-R que ha señalado lo siguiente: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que 'los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias' y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución...”.

III.2. De la nulidad regulada por el art. 549 del Código Civil.

La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC.; acción que procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues la nulidad reviste en ser una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura, simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica es esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones como la resolución.

Ahora bien, del análisis del referido art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resulta necesario analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos facticos que sustentan una acción de nulidad; en este entendido diremos que la nulidad procede:

- Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez (inc. 1), supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC.

- Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley (inc. 2); esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable.”, sobre el cual el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre, orientó que: “…el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.

- Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato (inc. 3), precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico- social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.

- Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (inc. 4), de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

- Finalmente, el inciso 5) establece en los demás casos determinados por ley, que en términos redundantes hace referencia a las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley.

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Máxima

ERROR EN EL OBJETO DEL CONTRATO/ Para que exista como tal debe concurrir una evidente y notoria discordia entre lo pretendido y la identidad del objeto o la cosa, que genere una falsa apreciación entre los suscribientes; relacionada estrechamente con el objeto del contrato (error in corpore), que impide un cabal y adecuado nacimiento del consentimiento.

Datos del proceso

Demandante
Rosa Estrada Ramírez y Enrique Mormero Romero
Demandado
Segundino Segovia Estrada
Proceso
Nulidad de contrato.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre Artículo 485 del Código Civil

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