Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 179
Sucre, 6 de abril de 2021
Expediente : 526/2020-S
Demandante : María Virginia Mostajo Cossio
Demandado : Compañía Eléctrica de Sucre SA (CESSA)
Materia : Reincorporación y otros derechos
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo de fs. 490 a 506, interpuesto por la Compañía Eléctrica Sucre SA (CESSA), representado por su Gerente General Oscar Sandy Rojas, contra el Auto de Vista N° 507/2020 de 28 de octubre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 476 a 480, en el proceso laboral de reincorporación y otros derechos, seguido por María Virginia Mostajo Cossio, contra de la entidad recurrente; el Auto Nº 637/2020 de 3 de diciembre, que concede el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de reincorporación y pago de otros derechos, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 10/2018 de 29 de junio, de fs. 375 a 379 y Auto complementario Nº 364/2018, declarando PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 11 a 14 y memorial de subsanación de fs. 17, disponiendo la reincorporación a su fuente de trabajo de María Virginia Mostajo Cossio, al mismo puesto de trabajo como Gerente Administrativa y Financiera, con el mismo nivel salarial y escala salarial vigente, manteniéndose sus derechos sociales adquiridos, con el pago de sus salarios devengados, aguinaldo y bono de antigüedad, desde el momento de su destitución ilegal, hasta su reincorporación, montos que serán calificados en ejecución de Sentencia, sin costas.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, mediante Auto de Vista N° 507/2020 de 28 de octubre, emitido por la emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 10/2018 de 29 de junio y su Auto complementario Nº 364/2018, disponiendo, que además de los derechos reconocidos en la Sentencia laboral, que se mantienen inamovibles, también se reconoce el derecho de pago del bono de transporte, electricidad, dotación de ropa de trabajo, ropa deportiva y canastón navideño, siempre y cuando las mismas hubiesen sido reconocidos a los otros trabajadores de CESSA en las gestiones correspondientes, circunstancias que deben ser averiguadas en ejecución de sentencia. Sin costas ni costos por la apelación doble.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En conocimiento del Auto de Vista N° 507/2020 de 28 de octubre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la Compañía Eléctrica Sucre SA (CESSA), alegó lo siguiente:
Casación en la forma
Alegó, que la solicitud de anulación de obrados, contenido en el punto II, del recurso de apelación de CESSA, presentado el 26 de julio de 2018, se encuentra con respaldo jurídico y con respaldo de pruebas de justificación en su requerimiento (fs. 312), que la negativa de un nuevo señalamiento de audiencia por la Juez (fs. 313), para la producción o declaración testifical de descargo, causa indefensión a CESSA, conforme a los arts. 4 y 157) del Código Procesal del Trabajo (CPT), situación anómala, incomprensiva y de rechazo reiterativo a su solicitud, que provoca la transgresión a normas procesales, establecidas en los arts. 146, 259-3 y 260-III del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicables en previsión del art. 252 del CPT, conforme lo describieron en el memorial de fs. 358 a 359, donde se anunció de acuerdo a procedimiento, la interposición del recurso de apelación en efecto diferido, respecto de la providencia de 23 de mayo de 2018, decisión errada.
Argumentó, que el Auto de Vista convalidó ilegalmente estos hechos, señalando que la segunda apelación con efecto diferido, no fue argumentada en la apelación propiamente dicha de la Sentencia, pues de una revisión como estudio de este punto de apelación señalado, se puede evidenciar de manera clara, que sí se argumentó y se fundamentó este yerro de la Juez, que causa su indefensión; toda vez que, de observarse el cumplimiento de estas normas adjetivas y recibirse la producción de su prueba testifical de descargo, otro seria el resultado de la resolución final, solicitando, la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, en aplicación del art. 5 del CPC- 2013.
Alegó, que los agravios o perjuicios contenidos en el Auto de aclaración y complementación N° 364/2018, de fs. 383 de obrados, pese a la argumentación que se realizó, al estar viciado, les provoca igualmente indefensión, al ir más allá de los límites y alcances de la facultad establecida por el art. 226 del CPC-2013, porque cambió las bases o fundamentos esenciales sobre los cuales cimienta y apoya su resolución, donde en principio la considera a la parte actora como servidora pública de carrera administrativa, vulnerándose el art. 226 del CPC-2013, solicitando la anulación de obrados.
Recurso de casación en el fondo
1.- Errónea apreciación y valoración de las pruebas de descargo
Acusó, errónea apreciación y valoración de las pruebas de descargo aportadas al proceso, sabiendo que en materia laboral no rige la tarifa legal de la prueba (art. 158 CPT), no habiéndose compulsado, apreciado y valorado adecuadamente, la abundante prueba de descargo que se acompañó al proceso (concretamente las normas y documentos que rigen en la Compañia, como el Estatuto orgánico, resoluciones de Directorio, reglamentos y otros); olvidando, que en materia laboral la carga de la prueba le corresponde al empleador, en previsión de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; incurriendo con ello en un error de hecho y derecho en la apreciación y valoración por una parte pruebas literales aportadas al proceso y por otra, sobre las pruebas producidas y desarrolladas en el proceso, como es la declaración confesoria del propio representante de CESSA, que en forma uniforme evidencian y establecen que la demandante, forma parte grupo de la planta ejecutiva superior (administrativa) y personal de confianza de la Empresa, al fungir el cargo de Gerente del Departamento Administrativo y Financiero de CESSA, con el nivel o escala salarial 2 en la Compañía.
2.- Errónea interpretación y aplicación de los arts. 48 y 49-III de la CPE; arts. 4, 10 y 11 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; DS Nº 0495
Acusó, errónea interpretación y aplicación de los arts. 48 y 49-III de la CPE; arts. 4, 10 y 11 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; DS Nº 0495 y sobre todo, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, el debido proceso e igualdad de las partes en el litigio, al privarse de la valoración correcta de las pruebas de descargo, que aportaron en el periodo de prueba, como medio de defensa, donde por una parte no se consideró para nada los alegatos de la defensa y peor aún las pruebas literales de fs. 70-291 de obrados (particularmente el propio Estatuto orgánico y la Resolución de Directorio de la Compañía Nº 5/2005 de 18 de marzo), que debió ser tomados en cuenta en su verdadera dimensión, teniendo presente que en materia laboral no están sometidos a la tarifa legal de la prueba, por cuanto forman libremente su propia convicción, según prevé el art. 158 del CPT.
Alegó, que el despido justificado, fue el resultado de un sin número de aspectos e irregularidades cometidas por la actora, estos no fueron precisamente los motivos; sino concretamente, la falta, pérdida o retiro de confianza, que justificaban de sobremanera el retiro de la ahora demandante, que al igual que su Memorando de designación, fue en estricto cumplimiento y aplicación del art. 327 del Código de Comercio (CCo) y Estatuto orgánico de la Compañía, aspectos y hechos de vital importancia, que no fueron tomados en cuenta en la Sentencia, como tampoco en el Auto de Vista, actuar irregular de ambas resoluciones, cuestionando el fallo de segunda instancia, alegando interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, como resultado de la comisión de error de hecho y de derecho por la falta y errónea apreciación y valoración de las pruebas de descargo y cargo aportadas como producidas en el proceso.
Argumentó, que el cargo que ocupaba la actora en la compañía, de libre designación así también de libre remoción y no gozaba de la estabilidad ni de la inamovilidad laboral, conforme los arts. 48 y 49 de la CPE, art. 11 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, donde tampoco corresponde al caso, la aplicación del art. 10 del señalado Decreto y tampoco el DS Nº 0495; es decir, como se exige en la Sentencia y Auto de Vista, no es necesario acreditar proceso administrativo, ni la concurrencia de la causales de despido justificado, previstos en el art. 16 de la LGT y art. 9 del Decreto Reglamentario; esto, por la forma de su designación y naturaleza jurídica de personal de confianza que era y gozaba en la Compañia, citó los Autos Supremos Nros. 684/2013 de 13 de noviembre y 288/2014 de 22 de agosto y la Sentencia Constitucional N° 0015/2014, de 3 de enero.
Alegó, que el Auto de Vista aplicó de forma preferente el DS Nº 28699; norma inferior a la normativa jurídica específica del CCo, desconociendo que la pérdida o retiro de confianza impuesta a la actora, producto de un sin número de aspectos y situaciones irregulares condujeron a la decisión de retiro de confianza, fue en apego a la previsión contenida en el art. 327 de CCo, concomitante con la normativa interna de CESSA, decisión asumida, que coincide y es concordante además incluso, con la causal de incumplimiento de contrato, estipulado en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DRLGT; cuya exigencia normativa es realizar un proceso administrativo interno previo, que conduzca y concluya en una destitución legal y justificada si amerita el caso; exigencia, que en el presente caso no encuentra su aplicación y por tanto no es exigible en su cumplimiento legal, toda vez que la actora en el ejercicio de sus funciones y cargo que ostentaba en la Compañía, se constituía en personal de alta confianza de la empresa, de libre y directo nombramiento, retirada la confianza correspondía su retiro, tal como establece de forma expresa y textual el CCo, tampoco en el presente caso, responde exigir el cumplimiento-aplicación del derecho a la defensa y presunción de inocencia, establecidos por los arts. 115-II y 116-I de la CPE, porque el cargo que ostentaba en la Compañia, era de directo o libre nombramiento, como también de libre o directa remoción.
3.- Incorrecta apreciación y valoración de las pruebas de descargo, que vulnera el principio de inversión de la prueba
Acusó, que la abundante prueba documental de descargo acompañada al proceso, no fue compulsada, apreciada y valorada conforme a derecho, transgrediendo con ello, el principio de la inversión de la prueba, establecido en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; por cuanto, esta prueba eviencia un sin número de irregularidades y negligencias que cometió la actora, que impide en este caso la aplicación de la estabilidad laboral en su favor, así lo prueban de manera contundente las Auditorías Internas acompañadas, que posteriormente fueron ratificadas y confirmadas por la comisión jurídica de la Compañía e incluso los informes legales externos respectivos que cursan en obrados, valorándose solo la prueba aportada por la demandante dejando de lado la prueba aportada por la empresa, vulnerando el principio de inversión de la prueba, incurriendo en error de hecho y de derecho.
4.- Violación e indebido cumplimiento, del art. 265 del CPC-2013
Alegó, que, todo Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que estos hubiesen sido objetos de la apelación, reflejando todo lo acontecido en el proceso y recaer sobre todos los puntos litigados y naturalmente probados por las partes, conforme establecen, los incs. a, b y c) del art. 202) del CPT; empero EL Auto de Vista revocó solo parcialmente la Sentencia, dando cabida en forma exclusiva al proteccionismo, descuidando por completo la objetividad y la verdad material de las actuaciones y el equilibrio que debe primar entre las partes; cuando por la abundante prueba literal acompañada al proceso, no debía condenarse a la Compañía, con reincorporación sobre la base de una estabilidad laboral, que no corresponde su aplicación en el presente caso; citó parte de la SC N° 083/2000 de 24 de noviembre.
Petitorio
Concluyó solicitando: “(…) se sirvan, casar totalmente el Auto de Vista recurrido tantas veces señalado y deliberando en el fondo revoquen la Sentencia Nº 10/2018 de 29 de junio, declarando improbada la demanda de la actora de fs. 375-379 y auto complementario de fs. 383 de obrados y esto sea con la condenación de costas y costos procesales en todas las instancias (…)” (textual)
Contestación al recurso de casación
Mediante decreto de 19 de noviembre de 2020 de fs. 507, se corrió traslado al recurso de casación interpuesto por CESSA, contestando María Virginia Mostajo Cossio, quien señaló, que el extenso y reiterativo memorial de fs. 490-506 no se tiene en cuenta que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho y que por lo tanto no corresponde, en casación, efectuar apreciaciones subjetivas referidas a cuestiones de hecho que ya fueron consideradas y resueltas, en su oportunidad, por los juzgadores de primera y segunda instancia; sin especificar en qué consistiría la transgresión e incumplimiento de los arts. 24 y 115-II de la CPE. También se acusó adecuadamente la transgresión a normas procesales, establecidas en los arts. 146, 259-3 y 260-Ill del CPC-2013, tampoco se especificó y fundamentó en qué consiste la transgresión de los arts. 146, 259-3 y 260-III del CPC-2013
Más adelante, la parte recurrente acusó la vulneración del art. 226 del CPC-2013, pero tampoco, especificó en qué consiste la supuesta vulneración que alegó.
Asimismo, no precisó respecto a qué pruebas literales, supuestamente el Tribunal de apelación, habría incurrido en error de hecho y de derecho al emitir el Auto de Vista, lo cual es ilógico e inaceptable cuando se trata de prueba literal o documental; en cuyo caso, el Juzgador, sólo puede incurrir en error de derecho y tampoco especificó en qué consistiría el error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas como determina el art. 271-1 del Código Procesal Civil, reincidiendo en la misma falta u omisión de no especificar y fundamentar sus acusaciones, por lo que resultan falsas o infundadas.
Concluyó solicitando que el recurso sea declarado improcedente o infundado con costas y costos, conforme dispone el art. 220-I-4 del CPC-2013.
Admisión
Mediante Auto de 11 de diciembre de 2020, de fs. 518, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación 490 a 506, interpuesto por CESSA, que se pasa a resolver.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Casación en la forma
1.- Se debe tener presente que, para determinar la nulidad, solicitada por la recurrente, existen principios a los que debe ceñirse, para no retrotraer un proceso sin que sea necesario, afectar la celeridad y economía procesal, que debe observarse en el trámite de un proceso.
Estos principios son: el de especificidad o legal; referido a que, para la procedencia de la nulidad, el acto procesal se hubiese realizado en violación de preceptos legales sancionadas con nulidad; es decir, que la omisión o defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, debe estar expresamente determinada por la Ley; el de trascendencia, responde a que “no hay nulidad sin perjuicio”, significa que, quien solicita la nulidad debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio; el de protección, que establece que la nulidad procede, a consecuencia de una determinación o un procedimiento, por el cuál quedan indefensos los intereses del litigante; y el de convalidación; que refiere, que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso, los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que, el afectado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso; la primera cuando la parte que se cree perjudicada, continúa con el trámite del proceso como si no hubiese existido un acto viciado; es decir, que cumple con la finalidad procesal que tenía; y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no impugnó el mismo, por medio de los mecanismos procesales para ello.
A todo ello, debemos añadir, otros requisitos que debe cumplir la parte que solicita la nulidad de obrados, entre los cuales está: la existencia de un interés legítimo lesionado; es decir, la nulidad debe ser propuesta por quien se vea perjudicado o a quien le efecto el acto o error procesal; la inexistencia de convalidación, cuando existe una renuncia tácita al reclamo, con la continuidad de los actuados, sin efectuar reclamo alguno sobre los hechos, que luego pretende alegar su nulidad y no debe haber originado el acto irregular, quien solicita la nulidad; motivo por el que, no puede, solicitar nulidad del actuado, quien causo el acto o error.
En el contexto doctrinal señalado y considerando la solicitud de nulidad de obrados que acusa la empresa recurrente, de la revisión de los antecedentes procesales; se constata que, CESSA solicitó la anulación de obrados acusando no haberse dado curso a su solicitud de señalamiento de nueva audiencia para declaración de testigos propuestos mediante memorial de fs. 312, solicitud que mereció el proveído de 23 de mayo de 2018 de fs. 313, evidenciándose que CESSA tenía el plazo de 3 días para justificar la inasistencia de sus testigos a la audiencia programada por la Juez de instancia, incumpliendo CESSA el señalado plazo; advirtiéndose que la Juez de instancia determinó con claridad: “ En el presente caso, es evidente que el 15 de mayo de 2018 se llevó a cabo el cabildo en esta ciudad, el mismo que se llevó a cabo en horas de la tarde, situación por la que Sala Plena del Tribunal Dptal., determino el trabajo en horario continuo hasta las 13:00 pm., sin suspensión de audiencias. Que durante el tiempo de paro cívico el Tribunal Dptal. Ha trabajado en horario continuo sin suspensión de audiencias, incluyendo el 10 de mayo de 2018 en el que hubo suspensión de actividades en todo el día, pero sin suspensión de audiencias.
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