Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0179/2022

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales

La parte recurrente acusó que la resolución de segunda instancia no valoró adecuadamente las pruebas respecto a la fecha de culminación de la comunidad de gananciales, dado que si bien no se expresó en la demanda, sin embargo, a fs. 239 vta., cursa el auto de separación de cuerpos de 05 de junio de ...

Proceso
Determinación judicial de bienes propios y gananciales.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 179/2022

Fecha: 21 de marzo de 2022

Expediente: O-16-19-S

Partes: Gladys Nancy Ruth Carrasco Choque c/ Juan Carlos Martínez Mendoza

Proceso: Determinación judicial de bienes propios y gananciales.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 418 a 423 planteado por Gladys Nancy Ruth Carrasco Choque, impugnando el Auto de Vista Nº 73/2019 pronunciado el 10 de abril, por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 395 a 406, en el proceso de determinación judicial de bienes propios y gananciales, seguido por Gladys Nancy Ruth Carrasco Choque contra Juan Carlos Martínez Mendoza; el Auto de concesión cursante a fs. 464, el Auto Supremo de admisión Nº 520/2019-RA de 23 de mayo, el Auto Supremo Nº 864/2019 de 29 de agosto, visible de fs. 475 a 479 vta.; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0688/2020-S2 de 19 de noviembre de fs. 498 a 516 (solo anversos); todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gladys Nancy Ruth Carrasco Choque, por memorial cursante de fs. 33 a 36 vta., y aclarado a fs. 39, planteó demanda ordinaria, por determinación judicial de bienes propios y gananciales contra Juan Carlos Martínez Mendoza, quien no pudo ser habido y se dispuso por decreto a fs. 124 librarse los edictos de ley correspondiente.

Al efecto, una vez citado y emplazado por las respectivas publicaciones, se le nombró defensor de oficio y, posteriormente, por memorial cursante de fs. 197 a 198 se apersonó el apoderado legal del demandado incidentando nulidad procesal por indefensión, mismo que fue rechazado por Auto de 27 de octubre de 2017, cursante de fs. 227 a 228 vta., prosiguiendo el trámite del proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia.

2. El 04 de diciembre de 2017, el Juez Público de Familia Nº 3 de la ciudad de Oruro, dictó Sentencia declarando PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Gladys Nancy Ruth Carrasco Choque, y tomando en cuenta las previsiones legales contenidas en los arts. 177, 189 y 429 inc. d) de la Ley Nº 603, declaró bienes gananciales y deudas contraídas: la camioneta marca Ford, tipo F-150; vagoneta marca Nissan, tipo Murano de color guindo; vagoneta marca Nissan, tipo Murano de color azul; vagoneta marca Chevrolet, tipo Captiva de color plateado; los mismos que ascienden a $us. 132.000 (Dólares Americanos Ciento Treinta y Dos Mil 00/100).

Deuda contraída consistente en préstamo bancario de Bs. 155.216 (Bolivianos Ciento Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Dieciséis 00/100) respaldada por literales de fs. 5 a 12 que tienen el valor asignado por autoridad bancaria.

Los anticréticos que ascienden a la suma de $us. 82.000 (Dólares Americanos Ochenta y Dos Mil 00/100).

Préstamo de dinero con Jhonny Leyza Cadima de $us. 40.000 (Dólares Americanos Cuarenta Mil 00/100), conforme literal cursante de fs. 22 a 23.

3. Apelada la sentencia por el demandado, mediante memorial de fs. 280 a 281 vta., la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 118/2018 de 29 de mayo, cursante de fs. 338 a 344 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 37, resolución que fue recurrida en casación por la demandante según escrito de fs. 347 a 350, resolviéndose por Auto Supremo Nº 184/2019 de 27 de febrero, que discurre de fs. 365 a 369, que definió por ANULAR el Auto de Vista Nº 118/2018 para que emita uno nuevo dentro del marco de lo establecido en el art. 265.I y II de la Ley Nº 439.

En consecuencia, se pronunció el Auto de Vista Nº 73/2019 de 10 de abril, cursante de fs. 395 a 406, que REVOCÓ en forma parcial la Sentencia Nº 291/2017 de 04 de diciembre y declaró como bienes gananciales:

a. Vehículo motorizado camioneta Nissan, color guindo, modelo 2006, con placa de control 2299 KEC.

b. Vehículo motorizado camioneta Nissan, color azul, modelo 2004, con placa de control 2299 KFF.

c. Vehículo motorizado vagoneta Chevrolet, color plata (metálico), modelo 2011, placa de control 2164 NUB.

d. No habiéndose interpuesto recurso de apelación respecto al préstamo bancario por la suma de Bs. 155.216 (Bolivianos Ciento Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Dieciséis 00/100) con la entidad privada Banco Mercantil Santa Cruz, se mantiene inalterable la declaración de ganancialidad en los términos dispuestos por la sentencia.

e. Se REVOCA la declaración de ganancialidad respecto a los contratos de anticresis contenidos en las Escrituras Públicas Nº 548/2015, 923/2015 y 924/2015 de fechas 06 de abril y 29 de mayo, respectivamente, por constituir aquellas deudas con cargo al patrimonio personal de la demandante Gladys Nancy Ruth Choque.

Del mismo modo estableció que el contrato de mutuo acuerdo que consta en el documento privado de 01 de marzo de 2015 suscrito entre la demandante y Jhonny Williams Leyza Cadima, es una acreencia de carácter personal atribuible al patrimonio propio de la deudora Gladys Nancy Ruth Carrasco Choque.

Confirmó y mantuvo inalterable la sentencia, respecto a la existencia de la tienda importadora y montos de dinero invertidos en la misma.

4. Resolución de segunda instancia que tras ser recurrida en casación por la demandante Gladys Nancy Ruth Carrasco Choque, fue resuelta por el Auto Supremo Nº 864/2019 de 29 de agosto, de fs. 475 a 479 vta., pronunciado por esta Sala Civil que declaró infundado el recurso interpuesto.

5. Contra la referida resolución Gladys Nancy Ruth Carrasco Choque interpuso acción de amparo constitucional, que por Resolución Nº 06/2020 de 23 de enero fue denegada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; sin embargo, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0688/2020-S2 de 19 de noviembre, de fs. 498 a 516 (solo anversos), el Tribunal Constitucional Plurinacional REVOCÓ en parte la Resolución 06/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 532 a 539 y, en consecuencia, asumió lo siguiente: 1) Concedió la tutela solicitada respecto a la falta de fundamentación y congruencia en la emisión del Auto Supremo 864/2019 de 29 de agosto, y deja sin efecto la misma debiendo emitirse una resolución de acuerdo a los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional. 2) Denegó respecto a la falta de valoración de la prueba por ser una actividad exclusiva de los tribunales y jueces ordinarios.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto del recurso de casación de Gladys Nancy Ruth Carrasco Choque, se extractan los siguientes reclamos:

1. Demandó que el Auto de Vista resolvió erradamente sin considerar la prueba adjunta que ameritaba un análisis minucioso, puesto que realizó un juicio de valor fuera de lugar respecto a la Sentencia, sin tomar en cuenta los hechos probados y no probados que guardan relación con el acta de audiencia preliminar, mismos que al tenor del art. 427 inc. j) de la Ley Nº 603 fueron demostrados por la demandante y no fueron objeto de contradicción, ni desvirtuados en su debida oportunidad por el demandado.

2. Refirió que el Auto de Vista recurrido vulneró los principios de verdad material y congruencia al excluir uno de los vehículos motorizados de la comunidad de gananciales, pese haber sido adquirido en vigencia del matrimonio, con dinero fruto de la comunidad de gananciales.

3. Acusó que la resolución de segunda instancia no valoró adecuadamente las pruebas respecto a la fecha de culminación de la comunidad de gananciales, dado que si bien no se expresó en la demanda, sin embargo, a fs. 239 vta., cursa el auto de separación de cuerpos de 05 de junio de 2015, el cual fue tomado por el A quo y estableció que dicho documento no fue motivo de observación por la parte demandada, lo que deja entrever que el Tribunal Ad quem cometió un nuevo error en la apreciación de la prueba, restando valor probatorio a documentos idóneos, basó su resolución en afirmaciones ambiguas, toda vez que el art. 198 de la Ley Nº 603 establece las causas de terminación de la comunidad de gananciales.

4. Expresó que la resolución de alzada aplicó indebidamente una norma para desestimar la ganancialidad de los anticréticos, amparó su criterio en el art. 194 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin considerar que a toda la relación de hechos y los antecedentes del cuaderno procesal debió aplicarse el art. 196.II del mismo cuerpo legal, puesto que incluso se demostró la existencia de una hija en común y que el demandado consintió y no reclamó porque las deudas fueron contraídas en vigencia de la unión conyugal, presumiéndose que las mismas fueron en beneficio de la comunidad ganancial y nunca fueron desvirtuadas por el contendiente.

Al efecto, expresó que cursa prueba testifical de fs. 244 y vta., y de fs. 250 y vta., además de confesión provocada a fs. 251, que demuestran que el dinero fue dispuesto al interés de la comunidad ganancial y otra situación comercial, pruebas que demuestran el consentimiento tácito del demandado sobre los contratos de anticrético y de préstamo de dinero.

Petitorio.

Concluyó solicitando casar el Auto de Vista recurrido y pronunciándose en el fondo declare probada la demanda.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

No existe respuesta al recurso de casación.

DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Nº 0688/2020-S2 DE 19 DE NOVIEMBRE.

Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencias como elementos de la garantía del debido proceso.

En la resolución se advirtió que se tiene incongruencia y falta de motivación al resolver los agravios 1 y 4 del Auto Supremo N° 864/2019.

Con respecto al primer agravio se señaló que la impetrante manifestó que convivió con el demandante hasta abril de 2015, afirmándose en el Auto Supremo que los contratos de anticresis fueron suscritos cuando la impetrante ya estaba separada de su cónyuge, por consiguiente, esos dineros no beneficiaron a la comunidad de gananciales, al contrario, simplemente benefició a la demandante de forma unilateral. De lo que se advirtió una incongruencia en la Resolución 864/2019, puesto que por un lado se determinó que la peticionante de tutela convivió hasta abril de 2015, empero contrariamente se señala que los contratos de anticresis suscritos el 06 de abril del mismo año, no son considerados bienes gananciales por haber ya estado separada de su cónyuge; en consecuencia, lesionándose el derecho a obtener una resolución fundamentada y congruente.

En cuanto al cuarto agravio, se refirió que no se dio respuesta fundamentada, motivada ni congruente al establecer que la comunidad de gananciales se da entre tanto exista vida en común, intereses comunes y proyectos comunes, y que, en el caso presente, la vida en común estuvo vigente hasta abril de 2015 de acuerdo a lo mencionado por la accionante en su contestación a la demanda de divorcio, dejando en claro que los activos y pasivos contraídos por cualquiera de los cónyuges a partir de ese momento no pueden considerarse como parte de la comunidad de gananciales incoada. De lo que se refiere que el Auto Supremo 864/2019 es incongruente al establecer que la vida en común estuvo vigente hasta abril de 2015, y contrariamente declaran que los activos contraídos en el mes de abril no pueden ser considerados como bienes gananciales o como parte de la comunidad de gananciales.

Que no se dio respuesta al reclamo realizado por la impetrante cuando señaló que la autoridad inferior aplicó indebidamente una norma para desestimar la ganancialidad de los anticréticos, amparado su criterio en el art. 194 inc. e) del Código de las familias y del proceso familiar, sin considerar que, de toda la relación de hechos y los antecedentes del cuaderno procesal, debió aplicarse el art. 196.II del mismo cuerpo legal, y que el demandado consintió y no reclamó porque las deudas fueron contraídas en vigencia de la unión conyugal.

Mostrando 46 de 91 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES/ Los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales, esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. Una vez disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.

Datos del proceso

Demandante
Gladys Nancy Ruth Carrasco Choque
Demandado
Juan Carlos Martínez Mendoza
Proceso
Determinación judicial de bienes propios y gananciales.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 643/2020 de 03 de diciembre Artículo 176. I del Código de las Familias y el Proceso Familiar

Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2022AS/0179/2022Fuente oficial