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AS/0179/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que en el Auto de Vista vulneró los derechos al debido proceso y la defensa, por cuanto incurrió en vicio de incongruencia omisiva respecto al defecto de sentencia que alegó en su apelación restringida, inscritos en el art. 370 incs. 1),...

Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 179/2022-RRC

Sucre, 04 de abril de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 31/2022

Magistrado Relator: Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2021, de fs. 1034 a 1046, Viviana Mojica Romero, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 57/2020 de 14 de diciembre, de fs. 1025 a 1030, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Ana María Vargas Figueroa, por el delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 01/2020, de 10 de marzo (fs. 913 a 919), el Tribunal de Sentencia Penal 1°, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de Vallegrande, declaró a Ana María Vargas Figueroa, absuelta de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, al considerar que el Tribunal no tiene convicción sobre la participación de la imputada en la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, toda vez que el Tribunal resolvió adjudicar credibilidad así como valor legal a algunas pruebas documentales de cargo, incorporadas al juicio oral porque tienen aptitud y suficiencia probatoria, pero no son suficientes para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia del que goza todo acusado, habiéndose constatado la real existencia del hecho sometido a juzgamiento y no así la autoría de la imputada.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la referida Sentencia, Viviana Mojica Romero, en su condición de víctima formuló recurso de apelación restringida (fs. 926 a 927 vta.), alegando la existencia de defecto de sentencia contenido en:

Falta de medios o elementos probatorios no incorporados al juicio, conforme al art. 370 núm. 4 del CPP, expresando que el Tribunal no valoró de manera objetiva el certificado médico de 15 de diciembre de 2017, donde se le otorga 17 días de impedimento, ni el procedimiento administrativo que éste conlleva, como su obtención con requerimiento fiscal; sin embargo, el segundo certificado médico que no fue realizado bajo requerimiento fiscal de 5 días de impedimento, fue presentado al libre albedrio de la galeno Erica Lorena Tapia Carrasco, situación ratificada mediante la declaración testifical de la citada profesional médico; empero, el Tribunal faltando al pilar fundamental de la verdad material hizo caso omiso a la declaración de la mencionada galeno y en apego a que se excluyó el certificado de 15 de diciembre de 2017, no toma en cuenta el segundo certificado médico con 5 días de impedimento, que fue presentado por la otra parte al momento de ofrecer pruebas de descargo.

Defectuosa valoración de la prueba conforme a lo establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, alegando que el Tribunal valoró incorrectamente las pruebas en su sentencia, puesto que no da credibilidad a la prueba testifical de Heidy Balderas, quien en su deposición señala que no vio la agresión, pero que escuchó en el baño y que la puerta estaba cerrada.

Asimismo, contra la referida sentencia el representante del Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. 931 a 932), alegando que el Tribunal no ponderó correctamente la prueba documental de cargo introducida mediante su lectura, no valorando de manera objetiva el certificado médico de 15 de diciembre de 2017, en el cual se dio 17 días de impedimento a la víctima, menos valoró la prueba testifical realizada por Erika Lorena Tapia, quien claramente afirma y reconoce que, si hubo las lesiones provocadas por Ana María Vargas Figueroa, de igual manera no valoró correctamente la declaración testifical realizada por Heidy Balderas, quien claramente señaló que escuchó los gritos de la víctima en el lugar de los hechos.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 57/2020 de 14 de diciembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

“Consideró que el tribunal de origen “resolvió excluir la principal prueba de cargo referente al certificado médico de 15 de diciembre de 2017, en el cual se otorgaba 17 días de impedimento a la víctima, situación que ha sido resuelta dentro de un incidente de exclusión probatoria con todas las garantías del debido proceso y la igualdad de las partes, sin violentar los derechos fundamentales de la querellante; por lo tanto se evidencia que no se dan las condiciones del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) Del CPP, por cuanto el Tribunal de mérito no puede ni debe valorar las pruebas que fueron excluidas ya que carecen de valor legal”.

Sobre el segundo agravio o defecto, respecto a la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de Apelación expresó, que “la recurrente no cita cuales son las pruebas que a su criterio habrían sido incorrectamente valoradas por el Tribunal de mérito, simplemente hace alusión nuevamente al certificado médico de 15 de diciembre de 2017, que fue excluido, sin embargo, no dice si le causa agravios a su persona” (sic). Además, expresó que; “Que, si bien señaló que no se había valorado la prueba pericial médica, no fundamentó qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron, a través de qué apreciaciones y cual debió ser la valoración correcta de la prueba con exposición clara de qué se demostró a su criterio con esa prueba defectuosamente valorada u omitida en su valoración”.

Finalmente, sobre el reclamo realizado por el Ministerio Público en su apelación restringida, señala que, “si bien el Ministerio Publico cita los defectos de sentencia previsto en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, en la parte principal de su apelación no fundamenta ni hace expresión de agravios, no dice de qué forma se incurre en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal, simplemente se limita a citar a la víctima, al médico Dra. Erika Lorena Tapia, a la testigo Heidy Balderas, sin embargo, no hace una expresión de agravios respecto a sus declaraciones, si son creíbles o no” (sic)

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo N° 546/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de la denuncia formulada por la recurrente relativa a que el Tribunal de Alzada incurrió en vicios de incongruencia omisiva, puesto que según se plantea en casación no se pronunció a los fundamentos de su apelación restringida concernientes a:

i) Que, la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley; puesto que, existió una errónea calificación de los hechos del tipo penal, cuando se demostró que el hecho existió; iii) Defectos de sentencia contenidos en el art. 370 inc. 6) del CPP, defectuosa valoración de la prueba testifical de la testigo Heidy Balderas; iv) Que no exista fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; y, v) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en errónea valoración de la prueba.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que en el Auto de Vista vulneró los derechos al debido proceso y la defensa, por cuanto incurrió en vicio de incongruencia omisiva respecto al defecto de sentencia que alegó en su apelación restringida, inscritos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, por lo que siendo admitido el recurso ante la concurrencia de los supuestos de flexibilización, corresponde resolver la problemática planteada.

III.1. El Debido proceso.

En la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso, se ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b)el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

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Máxima

INCONGRUENCIA OMISIVA/ De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Viviana Mojica Romero
Demandado
Ana María Vargas Figueroa
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 Auto Supremo N° 546/2021-RA de 16 de agosto Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre

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