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TSJ

AS/0179/2023

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2023PlenaMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

SALA PLENA

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada interpuesto por Dennis Romero Cari de fs. 34 a 38 vta., solicitando la revisión de la Sentencia N° 36/2021 de 21 de Diciembre dictada por el Tribunal de Sentencia Primero de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí de fs. 2 a 22 vta., que declaró al recurrente autor de la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP), el informe del Magistrado tramitador a fs. 41, todo lo inherente, y;

CONSIDERANDO I: Que Dennis Romero Cari formula Recurso de Revisión de la Sentencia N° 36/2021 de 21 de diciembre dictada por el Tribunal de Sentencia Primero de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que lo declaró AUTOR de la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado en el Art. 251 del CP, concordante con el art. 20 de la misma Ley, en su mérito el Tribunal Sentenciador lo condenó a la pena privativa de libertad de 15 años a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca de la ciudad de Potosí. Funda su recurso argumentando que:

La Sentencia N° 36/2021 emitida por el Tribunal de Sentencia N° 1 de Potosí, fue dictada sin ningún elemento de prueba que demuestre su participación en el hecho por el que fue condenado, de igual manera, el recurrente señaló que no participó en la comisión del delito, ya que existen contradicciones notorias entre la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo.

Corresponde aplicar la norma más favorable al imputado conforme el art. 421 num. 5 del Código de Procedimiento Penal, ya que no existió testigo que acredite que fue autor o partícipe del delito de Homicidio y por lo tanto debiera prevalecer la presunción de inocencia contemplada en el art. 116 de la Constitución Política del Estado.

De los argumentos expuestos por el recurrente, se entiende que funda su recurso en función al art. 421 num. 4 inc. b) y num. 5 del CPP, peticionando de ese modo la anulación de la Sentencia N° 03/2021 y el señalamiento de un nuevo juicio oral.

CONSIDERANDO II: Que el recurso de revisión se sentencias condenatorias ejecutoriadas es de carácter extraordinario, ya que a través de él se abre la posibilidad de anular sentencias firmes injustas conforme a lo establecido por el art. 424 núm. 2) del CPP y por esa misma razón responden exclusivamente a las causales de revisión previstas en el art. 421 de la norma adjetiva aludida, por ello la admisión del recurso requiere del cumplimiento estricto de los presupuestos exigidos respecto a la causal de revisión invocada, así como el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el art. 423 de la norma citada.

Ahora bien, tomando en cuenta que el recurrente fundó su recurso en función a que no fue autor o partícipe en la comisión del delito conforme el art. 421 num. 4 inc. b) del CPP, así como la quinta causal de revisión del mismo artículo, resulta conveniente aludir los presupuestos exigidos para ambas causales de revisión invocadas por el recurrente.

En ese entendido, (el art. 421 num. 4 inc. b) del CPP prevé que: “Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas ... Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren, b) Que después de la Sentencia no fue autor o partícipe de la comisión del delito”); en ese margen, la norma citada exige como presupuesto necesario para la admisión del recurso, la existencia de hechos nuevos o prueba nueva que acrediten la ausencia de autoría en la comisión del delito por el que fue condenado, bajo pena de inadmisibilidad conforme al art. 423 del CPP.

De igual manera, en cuanto a la prueba nueva, el Auto Supremo N° 022/2014-R de 24 de abril emitido por Sala Plena de este Tribunal orientó que: “Los elementos de prueba se suponen nuevos, porque lo contrario sería revisar las pruebas ya revisadas y valoradas por el juez de primera instancia, lo cual va en contra de la naturaleza del recurso de revisión; ahora bien, se entiende por elementos de prueba nuevos, aquellos mecanismo probatorios (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporaron al proceso, pero cuyo aporte, tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el fallo que se emitió en la sentencia revisada. En el presente caso, no se cumplen ninguno de los requisitos previstos en la causal invocada por la recurrente (artículo 421 núm. 4 del Código de Procedimiento Penal) porque: No se presenta ningún hecho nuevo que sobrevenga después de la sentencia, que al ser desconocido por el juez no fue considerado ni valorado en la sentencia revisada, y la jurisprudencia emitida posteriormente a la emisión de sentencia, no puede ser considerada como un hecho nuevo”', de modo que, a través de este recurso no corresponde realizar una revalorización de las pruebas incorporadas y valoradas por el Tribunal Sentenciador, ni el de establecer contradicciones entre la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo emitidas dentro de un proceso penal.

En ese entendido, considerando que el recurrente alega que la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo son contradictorios y que no existiría prueba que acredite su autoría por el delito de Homicidio, se debe tomar en cuenta que las argumentaciones vertidas por el recurrente no revisten un hecho o prueba nueva, entendiendo erróneamente el recurrente que el recurso de revisión sería una instancia más para revalorizar las pruebas producidas o comparar las resoluciones emergentes del proceso penal por el que fue condenado por el delito de Homicidio conforme la Sentencia N° 36/2021 de 21 de diciembre.

En consecuencia, se advierte que el recurso presentado no se adecúa a la causal invocada para interponer el recurso de revisión de la Sentencia N° 36/2021 de 21 de diciembre, como está contemplado en el numeral 4 inciso b) del artículo 421 del CPP. Esto se debe a que el recurrente no presentó un nuevo hecho que haya surgido después de la emisión de la sentencia. Además, tampoco se han presentado nuevos elementos probatorios que respalden la afirmación de que el recurrente no tuvo participación en el delito y en su mérito no procede la admisión del recurso.

Por otra parte, el recurrente formuló su recurso invocando al mismo tiempo la causal quinta de revisión prevista en el art. 421 del CPP, alegando que correspondería aplicar la norma más favorable al imputado, ya que no existió testigo que acredite que fue autor o partícipe del delito de Homicidio y por lo tanto debiera prevalecer la presunción de inocencia contemplada en el art. 116 de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, el recurrente nuevamente invoca erradamente la causal quinta de revisión prevista en art. 421 del CPP, ya que funda su recurso manifestando que no hubo pruebas suficientes ni testificales para condenarlo por el delito de Homicidio, sin tomar en cuenta que a través de esta causal es esencial la existencia de un conflicto de leyes entre la ley aplicable a tiempo de la comisión del hecho ilícito y la reputada como más favorable o benigna. Sin este conflicto legal, el recurso carece de fundamento.

En ese contexto, se advierte que el recurrente formuló su recurso sin percatar que la causal quinta de revisión de sentencias condenatorias del art. 421 del CPP requiere como condición necesaria la existencia de un conflicto de leyes respecto al hecho penal tipificado, esto es, entre la ley aplicable a tiempo de la comisión del delito y otra ley dictada que haya reducido la pena o eliminado el tipo penal; sin embargo, en el presente caso no es evidente que arguya la existencia de una ley penal más benigna en relación con el delito de Homicidio por el que fue condenado Dennis Romero Cari acorde a la Sentencia N° 36/2021, motivo por el cual el recurso impetrado carece de sustento.

De igual manera, el art. 116 de la Constitución Política del Estado estipula que: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”, de cuyo postulado se entiende que esta garantía jurisdiccional de presunción de inocencia rige en el período en el que se lleva a cabo el procedimiento que determina la culpabilidad o inocencia de una persona acusada de un delito, el cual culmina con una sentencia ejecutoriada.

En ese margen, debe entenderse que el principio de inocencia es una garantía jurisdiccional por el que se presume la inocencia de una persona sometida a juicio hasta que se emita una sentencia ejecutoriada; de modo que, el recurrente argumenta sin razón que deba presumirse su inocencia, dado que ésta ya fue desvirtuada a través del proceso penal que lo condenó por el delito de Homicidio mediante la Sentencia N° 36/2021, que adquirió firmeza conforme el Auto Supremo N° 1205/2022-RA de 26 de septiembre emitido por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia y, por consiguiente no se evidencia una ley penal más benigna, motivo por el cual tampoco corresponde admitir el recurso impetrado.

Por lo expuesto, el recurrente basó su recurso manifestando que no fue autor ni partícipe del delito según lo establecido en el artículo 421 numeral 4 inciso b) del CPP, así como en la quinta causal de revisión del mismo artículo. Sin embargo, se evidencia que no presentó hechos nuevos ni pruebas adicionales que respalden su afirmación. Además, su interpretación errónea de la causal quinta de revisión y la presunción de inocencia carecen de base legal, siendo que a través del art. 421 num. 5 del CPP no se pone en duda la culpabilidad del condenado. En consecuencia, su recurso carece de fundamento y, por ende, no procede su admisión.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad de los arts. 184 num. 7 de la Constitución Política del Estado, 38.6 de la Ley del Órgano Judicial, y 423 del CPP, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia deducido por Dennis Romero Cari; salvando el derecho del recurrente de interponer un nuevo Recurso de conformidad a lo establecido por el art. 427 del CPP.

Regístrese, notifíquese y archívese.

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Datos del proceso

Demandante
Dennis Romero Cari
Demandado
Sentencia N° 36/2021 de 21 de diciembre
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2023AS/0179/2023Fuente oficial