Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 179/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 3/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de enero de 2023, cursante de fs. 160 a 164 vta., Ahik Borges Marinho de Souza Campos y Diego Loza Imaná impugnan el Auto de Vista 34/2022 de 28 de noviembre, de fs. 133 a 146 y el Auto de Complementación y Enmienda a fs. 152 y vta., pronunciados por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16/2021 de 10 de agosto (fs. 234 a 241), el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Ahik Borges Marinho de Souza Campos y Diego Loza Imaná, autores de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas en favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la representante del Ministerio Público (80 a 84), Ahik Borges Marinho de Souza Campos y Diego Loza Imana (87 a 89 vta.), respectivamente formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 34/2022 de 28 de noviembre, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado por los recurrentes y procedente el recurso de apelación restringida planteado por el Ministerio Público; en consecuencia, dispuso la nulidad de la Sentencia apelada y la inmediata realización de otro juicio por parte del Tribunal de Sentencia siguiente en número de la capital.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes denuncian los siguientes motivos:
Inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, en atención al art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la Sentencia no valora adecuadamente las pruebas aportadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa de los recurrentes, ya que en su apartado de fundamentación jurídica se limita a precisar que los recurrentes no actuaron oportunamente al momento de prestar auxilio al menor posterior a la caída; asimismo, alegan que el Tribunal de Sentencia no ha explicado qué prueba fue oportunamente judicializada y contrastada para llegar a la conclusión de que los recurrentes no llevaron oportunamente al menor a un centro de salud y así concluir en la culpabilidad de éstos por el delito de Homicidio Culposo, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 393/2018-RRC de 11 de junio y el 356/2020 de 28 de julio.
Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, en atención al art. 370 núm. 11), ya que alega que el Auto de Vista y el Auto de Complementación y Enmienda, adolecen de falta de la debida fundamentación, por lo que las resoluciones mencionadas incurren en infra petita o de incongruencia omisiva, ya que refieren que el Tribunal de alzada se limita a precisar que los fundamentos desarrollados en apelación restringida no son suficientes para sustentar el agravio denunciado en apelación restringida, sobre que la Sentencia adolece de incongruencia omisiva ya que las conclusiones vertidas por ésta no guardan relación a la acusación del Ministerio Público, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 471/2020-RRC de 17 de septiembre y 345/2019-RRC de 15 de mayo y la Sentencia Constitucional 1083/2014 de 10 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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