Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 179/2024-RRC
Sucre, 14 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 153/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1446 a 1471 vta., Ricardo Braulio Valencia Espinoza, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 54 de 25 de abril de 2022 y su Complementario, de fs. 1382 a 1389 vta., y, 1433 y vta., pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que en conversión de acciones sigue David Flores Cruz, Rubén Darío Parada Cabrera y Tito Andre Rivero Serrano en su contra y Guillermo Hurtado Mendoza, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
El Juzgado de Sentencia Sexto de Santa Cruz de la Sierra del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, enunció como hecho y circunstancias objeto del juicio lo siguiente:
“…Ricardo Braulio Valencia Espinoza dedicado a la distribución de aceite comestible de soya en la ciudad de La Paz, se apersona ante la empresa INOLSA SA y propuso ingresar como socio confiado en su persona se suscribe un documento privado de inserción de socio y compromiso de venta de acciones en fecha 21 de julio del 2010 y el 13 de septiembre del 201 se apersonan ante la Notaría de Fe Pública No. 112…para protocolizar la minuta de ingreso de nuevo socio Ricardo Braulio Valencia Espinoza quien propone contratar un Gerente de su confianza y sugiere al señor Guillermo Hurtado Mendoza para que informe los estados financieros de la empresa, aceptada la solicitud, dicen que estos dos últimos señores contrataron el personal de su confianza y empezó el desmán comercial, económico y financiero de la empresa, incumpliendo así con los informes de su gestión, manipulación de transferencias de datos informáticos, ocultaron maliciosamente los informes de los estados económicos de la empresa, llegando incluso a negarles el ingreso como socios propietarios de la empresa a las computadoras para ver el estado de las cuentas y balances, todo bajo el argumento de no entorpecer el trabajo de la empresa porque la misma estaba creciendo, cuando contrariamente afirman que se veía venir abajo dicha empresa: que a los reclamos recibían como respuesta que no había venta, que la empresa no estaba produciendo: sin embargo les habían propuesto la compra de las acciones de todos los socios: que habrían obteniendo grandes beneficios económicos para ellos mismos bajo engaño, artificios, con eyección de nuevo capital, endeudando con nuevos supuestos créditos que nunca ingresaron a la empresa: más adelante dicen que los prestamistas eran ellos mismos con supuestos montos de 120.000 $us según documentos de fecha 26 de octubre del 2013: más adelante refieren que dichos dineros habrían ingresado mediante abonos bancarios el 3, 7, 8, 13, 14, l5, y 28 de noviembre del 2013 efectuados por diferentes personas en las ciudades de El Alto La Paz. Oruro a la cuenta No. 1000003874886, cuando posteriormente se evidenció que dichos depósitos no provienen de deudas sino de clientes que habrían realizado pagos por compra de aceite con facturas emitidas: que las cuentas por pagar ascienden a Bs. 334.099.35 por servicios básicos, proveedores de materia primas y servicios.” (sic)
A conclusión del juicio oral la señalada autoridad judicial por Sentencia 21/2019 de 19 de junio, a fs. 1154 a 1163 vta., declaró a Guillermo Hurtado Mendoza y Ricardo Braulio Valencia Espinoza, absueltos de la comisión de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, calificados según los arts. 335 y 346 del CP, considerando que “la prueba aportada de cargo judicializada por la parte querellante no es suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, David Flores Cruz, Rubén Darío Parada Cabrera y Tito Andre Rivero Serrano –en un mismo acto- formularon recurso de apelación restringida, de fs. 1170 a 1172, resuelto por Auto de Vista 36 de 21 de agosto de 2019, de fs. 1182 a 1189, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Resolución dejada sin efecto, por Auto Supremo 133/2020-RRC de 29 de enero, de fs. 1255 a 1260 vta.. En esa consecuencia, se pronunció el Auto de Vista 33 de 22 de octubre de fs. 1269 a 1274, que, recurrido en casación fue dejado sin efecto por Auto Supremo 992/2021-RRC de 9 de noviembre, de fs. 1351 a 1360 vta..
Finalmente, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 54 de 25 de abril de 2022, declarando admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo juicio de reenvío ante otro Juzgado llamado por Ley.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 821/2023-RA de 4 de julio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
Primer motivo: el recurrente acusó al Tribunal de alzada generar defecto absoluto, por violentar el derecho a la igualdad procesal de las partes establecido en el art. 12 de la norma procesal citada, vulnerando derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 13, 24, 115, 119-I, 178 y 180.II de la CPE; debido a que, ante el recurso de apelación restringida formulado por los acusadores particulares, presentó memorial en el cual, asevera: “desvirtué punto por punto…todos y cada uno de los fundamentos de…apelación restringida, que…el Tribual de alzada no tomo en cuenta al momento de emitir el Auto de Vista de 25 de abril de 2022” (sic). Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 347/2019-RRC de 15 de mayo, 311/2015-RRC de 20 de mayo, 020/2019-RRC de 30 de enero, 336/2019-RRC de 8 de mayo y 700/2019-RRC de 27 de agosto.
Segundo motivo: inobservancia del art. 420 del CPP, por cuanto el Tribunal de alzada se alejó de las consideraciones expresadas en los AASS 133/2020-RRC de 29 de enero y 992/2021-RRC de 9 de noviembre (ambos pronunciados en la presente causa). Cuestiona que el Auto de Vista impugnado no respondiera lo formulado en apelación restringida, limitándose a verter criterios genéricos sin especificar –por ejemplo- qué pruebas no fueron valoradas conforme al art. 173 del CPP, así de no justificar los motivos por los cuales anuló la Sentencia, vulnerando de tal forma los principios de celeridad y economía procesal protegidos por el art. 115.II de la CPE. Invocó como precedentes contradictorios los AASS 507/2016-RRC de 4 de julio y 671/2019-RRC de 6 de agosto.
Tercer motivo: La emisión del Auto de Vista 54, generó defecto procesal absoluto en el orden del art. 169 num. 3) del CPP, en cuanto la inobservancia del art. 124 del CPP, restringiendo derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 13, 24, 115, 119.I, 178 y 180.II de la CPE; toda vez que, la anulación de la Sentencia fue resuelta en mérito a una pieza (documento de préstamo) que no fue firmada por el recurrente y que no fue judicializada, cuando en todo caso el Tribunal de alzada debía constatar si tal documento era fundamental y pertinente para sostener una hipótesis acusatoria. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 603/2016-RRC de 10 de agosto.
Cuarto motivo: se acusa al Tribunal de alzada haber violado el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia, al determinar de oficio que la Sentencia infringió los arts. 124, 370 num. 5), además de considerar el defecto de sentencia del art. 370 num. 1) del CPP, con relación a los arts. 335 y 346 del CP, cuando el recurso de apelación jamás solicitó la nulidad del proceso por defecto absoluto y defectos de la sentencia, sino sólo planteó un motivo relacionado a la inobservancia del art. 173 del CPP; desconociéndose de tal cuenta el art. 398 del CPP. Invocó como precedentes contradictorios los AASS 250/2012 de 17 de septiembre y 113/2020-RRC de 29 de enero.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1 Primer motivo
El recurrente transcribiendo de forma íntegra el memorial de contestación al recurso de apelación, acusa que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto conforme a lo previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, al tomar en cuenta lo expresado en ese documento, conculcando el derecho a la igualdad de las partes establecido en el art. 12 de la norma procesal citada, vulnerando con ello derechos y garantías constitucionales previstas en los arts. 13, 24, 115, 119-I, 178 y 180.II de la CPE.
IV.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 347/2019-RRC de 15 de mayo, en un proceso por delitos de acción privada, en el cual se había opuesto recurso de apelación restringida contra una sentencia condenatoria, siendo ésta anulada en alzada, se acusó al Tribunal de apelación incumplir el voto del art. 12 del CPP, al no emitir criterio sobre el memorial de respuesta o consideración presentado por la parte no apelante. En el examen de fondo, asumiendo el yerro denunciado, se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, bajo el siguiente criterio jurisprudencial: “…al no considerar el Tribunal de alzada, absolviendo los argumentos vertidos en el memorial de contestación, genera un defecto absoluto no susceptible de convalidación en conformidad al art. 169 inc. 3) del CPP, en el entendido que al omitir dicho pronunciamiento, procede a discriminar la facultad ejercida por las partes, que gozan de igualdad de ponderación dentro de la normativa procesal penal conforme el imperativo del art. 12 del CPP, cuyo tratamiento debe ser acorde al respeto a la seguridad jurídica en la búsqueda por una tutela judicial efectiva, que no se base en meros formalismos procesales ritualistas, sino que se materialice en el accionar de las autoridades judiciales, en correcta administración de justicia.”
El Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, precisó como doctrina legal aplicable: “el traslado a las partes con la apelación restringida dispuesta por el art. 409 del CPP, no representa el cumplimiento de un simple formalismo, sino en el ámbito de la igualdad de las partes, la otorgación de la posibilidad de oponerse fundadamente sobre la pretensión alegada en alzada; ya que el traslado dispuesto por la citada norma, implica el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional para que la parte emplazada efectúe un determinado acto procesal”.
El Auto Supremo 020/2019-RRC de 30 de enero, en similitud a las situaciones de hecho referidas anteriormente señaló como doctrina legal: “El recurso de apelación restringida junto con la contestación constituye la cuestión controvertida, el asunto que debe resolver el Tribunal de alzada. Lo que se expresa en ellas constituye también una obligación para el referido tribunal en el sentido que no sólo debe referirse, en su decisión, a las acciones que se hacen valer en el recurso de apelación restringida; sino también en lo expresado en la contestación, aspectos que no deben ser considerados formalmente, sino en el fondo. El juez no puede limitarse únicamente a considerar lo que expresa el apelante; debe considerar necesariamente lo que señala la contestación, máxime si la ley otorga la facultad a las partes de contestar el indicado recurso.”. También alrededor de igual temática la doctrina legal del Auto Supremo 700/2019-RRC de 27 de agosto.
Finalmente en cuanto al Auto Supremo 336/2019-RRC de 8 de mayo, habiendo declarado infundado el recurso de casación que lo originó no se encuentra dentro de los márgenes del art. 420 del CPP.
IV.1.2. Desarrollo jurisprudencial en torno al art. 409 del CPP
El Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, teniendo como antecedente un juicio de reenvío concluido en condena, que recurrida en apelación restringida fue anulada, en casación se denunció un actuar oficioso de parte del Tribunal de alzada, al supuestamente modular o acomodar la estructura procesal del reclamo del apelante. En lo que toca a la problemática de autos, en aquella ocasión se formuló en esta sede:
[la parte recurrente] denuncia que, en su memorial de respuesta al recurso de apelación restringida de los imputados, observó el incumplimiento de los requisitos de admisión; sin embargo, en el Auto de Vista no se hizo ninguna referencia al mismo, pese de ser un derecho previsto por el art. 409 del CPP, cuya valoración es obligación del Tribunal de alzada; lo contrario, vulnera su derecho a la igualdad jurídica y debido proceso, incurriendo en un vicio insubsanable conforme el inc. 3) del art. 169 del CPP, extremo que le causa agravio, pues el hecho de no valorarse su contestación, derivó en que se le mantenga en incertidumbre al remitirse a un tercer juicio, violentando también los derechos de acceso a la justicia, inmediatez y celeridad.”
En el análisis de fondo, se declaró la procedencia del planteamiento; en el caso vinculado al recurso que ocupa este Auto Supremo, se concluyó:
“De la verificación del Auto de Vista impugnado…no se advierte la consideración y menos pronunciamiento alguno al memorial de respuesta al traslado de la apelación restringida…pues debe tenerse presente que el traslado a las partes con la apelación restringida dispuesta por el art. 409 del CPP, no representa el cumplimiento de un simple formalismo, sino en el ámbito de la igualdad de las partes, la otorgación de la posibilidad de oponerse fundadamente sobre la pretensión alegada en alzada; ya que el traslado dispuesto por la citada norma, implica el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional para que la parte emplazada efectúe un determinado acto procesal, es decir, responda a la apelación formulada; en consecuencia, la omisión en la consideración de ese acto procesal traducido en la respuesta, representa efectivamente la vulneración al derecho de igualdad jurídica, ya que no se le otorgó al recurrente una respuesta sobre su pretensión jurídica”
En el Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, se atendieron reclamos referidos a un supuesto actuar extra oficio por parte del Tribunal de apelación, a quien se acusó disponer nulidad de sentencia absolutoria y consecuente señalamiento de juicio de reenvío en infracción al art. 398 del CPP; en casación, se sostuvo que ese Colegiado había dictado “una resolución incongruente al pronunciarse de forma ultra petita sobre la presunta existencia de defectos de la Sentencia previstos por los incs. 5), y 6) del art. 370, los cuales no fueron motivo de apelación…a decir del recurrente vulnera el debido proceso por no darle la oportunidad de ser oído sobre los supuestos defectos encontrados de oficio por el Ad quem.”. El examen de fondo dio por resultado declarar la improcedencia de lo denunciado, con lo que el recurso de casación fue declarado infundado.
A su turno el Auto Supremo 276/2017-RRC de 18 de abril, ante la absolución declarada en sentencia, se promovió apelación restringida, fase en la que se dispuso juicio de reenvío. En casación, se cuestionó la labor del Tribunal de alzada, aduciendo por una parte incumplimiento de las normas que regulan la oposición de ese tipo de recursos, como también reclamando la no consideración del memorial presentado en fase de emplazamiento. En el fondo del caso, fuera de otro tipo de cuestiones también tratadas, la doctrina legal del AS 311/2015-RRC, se mantuvo persistente.
Más adelante por Auto Supremo 347/2019-RRC de 15 de mayo, el cual atendió reclamos vinculados con la anulación de una Sentencia condenatoria, acusando violación al art. 12 del CPP, al haberse omitido considerar el memorial de contestación presentado en fase de emplazamiento, sostuvo que ese aspecto debía ser traducido como restricción de los derechos de las partes en fase de apelación. En esa ocasión se razonó:
“De lo compulsado se constata que el Auto de Vista otorgó respuesta a lo manifestado por la parte apelante en los puntos abordados en el recurso planteado en su oportunidad de acuerdo a lo previsto por el art. 407 y ss. del CPP; empero, cabe resaltar que en el análisis realizado, se llega a extrañar que el Tribunal de alzada no haya descrito, sintetizado, considerado y expresado conformidad o disconformidad con los argumentos expuestos en la contestación al recurso de apelación restringida, atendiendo que conforme al art. 409 del CPP…
…lo que evidentemente demuestra que el trámite a las contestaciones en apelación restringida, así como sus adhesiones, no pueden ser simplemente discurridos como una formalidad, sino que emergen precisamente de la tramitación de la apelación restringida, que merecen ser consideradas y resueltas por los Tribunales de alzada, precautelando el derecho a la igualdad procesal, así como el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva,
Es por ello, que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, sin pronunciarse sobre la contestación corrida en traslado emergente del recurso de apelación restringida planteada por la parte acusada, ha incurrido en una resolución incongruente, indebidamente motivada y fundamentada, restringiendo los derechos de igualdad procesal, tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia…”
El Auto Supremo 343/2020-RRC de 28 de julio, también con el antecedente de juicio de reenvío y anulación de sentencia absolutoria, atendió reclamos sobre “falta de fundamentación por incongruencia omisiva ante la falta de consideración y respuesta al memorial de contestación a los recursos de apelación restringida”, en esta oportunidad se planteó contradicción a la doctrina legal del AS 311/2015-RRC de 20 de mayo. En el análisis de fondo, la Sala Penal consideró que los supuestos como el señalado deben ajustarse a las previsiones del art. 398 del CPP, restrictivamente, argumentando:
“…resulta evidente que el fallo impugnado no consideró ni respondió a los argumentos expuestos en el memorial de contestación a los recursos de apelación…omisión que…ameritaría dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado; sin embargo, considerando que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios de celeridad, eficiencia, eficacia, accesibilidad, inmediatez, economía procesal, entre otros, conforme la previsión del art. 180.I de la CPE; y, teniendo en cuenta, que el Tribunal de alzada conforme prevé el art. 398 del CPP, debe pronunciarse sobre los motivos impugnados en los recursos de apelación restringida, corresponde acudir al entendimiento asumido en el Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, que señaló: “,,,los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida”
Esta Sala Penal…cambió de criterio respecto a la falta de consideración del memorial de respuesta al recurso de apelación restringida por el Auto de Vista impugnado, en ese sentido se emitió el Auto Supremo 547/2018-RRC de 16 de julio, que señaló que el límite de la competencia del Tribunal de alzada, está fijado a los motivos de apelación alegados por la parte apelante y no a los fundamentos expuestos por la parte contraria en el memorial de contestación al recurso de apelación restringida, que está dirigida a anular las pretensiones de la parte apelante, que si bien el Tribunal de alzada está en la obligación de considerar dichos argumentos; empero, no significa que deba otorgar respuesta; por cuanto, no constituye un agravio independiente, por lo que la omisión de respuesta, únicamente se da a algún agravio alegado en un recurso de apelación restringida y no al memorial de contestación…
…la competencia del Tribunal de alzada, está fijado a responder y resolver los motivos de apelación reclamados por la parte apelante y no para los fundamentos expuestos por la parte contraria en el memorial de contestación, bajo dicho entendimiento, el defecto de incongruencia omisiva únicamente se daría a algún agravio alegado en el recurso de apelación restringida y no al memorial de contestación al recurso de apelación restringida, pues como su propia denominación refiere, se trata de una respuesta y no de una pretensión…”
Resulta sugerente hallar una constante en la jurisprudencia citada, pues en todos los casos fue presente la anulación de una sentencia, lo cual, a más de apreciarse como antecedente necesario, brinda un panorama más preciso sobre los roles y papeles de las partes procesales culminado el juicio oral. En el orden de los arts. 167 y 396 del CPP, el derecho a impugnación de las resoluciones judiciales tiene como límite el agravio; pues, si la parte procesal que pretenda activar recurso no ha sufrido ninguno, no se le reconoce tal derecho, puesto que no se trata de un simple mecanismo de alcance de cualquiera que desee utilizarlo, sino que existe para dar satisfacción a un interés legal y legítimo; toda vez que, de no ser así, la actividad impugnativa del sujeto carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal, y como consecuencia se entorpecería el normal desarrollo del trámite. Si bien la comprensión jurisprudencial en los supuestos en los que se acuse defecto absoluto por falta de consideración de una contestación en apelación restringida, admitía la nulidad llana y plana, únicamente por el solo incumplimiento, en el tiempo, como ha sido anotado ha merecido su entendimiento más cercano a la naturaleza de todo régimen de impugnaciones, que al procurar la revisión de una resolución con base en un supuesto agravio, entabla primariamente una relación procesal entre la autoridad revisora y la parte impugnante.
En ese sentido el art. 409 del CPP, estima tres de tipos de situaciones interpuesto que sea el recurso de apelación restringida. Por una parte, ordena los tiempos de notificación y respuesta; por otro lado, habilita la posibilidad de adhesión al recurso principal, y finalmente dispone la remisión de antecedentes ante el Tribunal revisor. Tales reglas, tanto en el orden en la que son presentadas como también tomando en cuenta sus alcances, son convergentes a la acción principal, esto es, al recurso de apelación que motive las notificaciones y emplazamientos; siendo que, todos los demás actos, ya sea contestaciones o adhesiones subsecuentemente en el curso del trámite, obedecen también a ese orden.
Ciertamente como apreció el AS 343/2020-RRC de 28 de julio, instaurada la fase impugnaciones una contestación no posee autonomía propia que la haga pasible a establecer una relación procesal independiente, sino se subordina a la acción que la precedió, siendo que esa misma secuencia persiste en el resto del trámite, adquiriendo sentido de tal manera que el art. 398 del CPP, incardine el pronunciamiento de los tribunales de alzada solamente a los reclamos de cada recurso en específico. Asimismo, la Sala estima que cuando el art. 410 del CPP, habilita el ofrecimiento de prueba tanto en la interposición del recurso, su contestación o su adhesión, brinda un criterio en el que, si bien puede deducirse que la contestación posee un papel objetivo en la relación procesal, no deja de estar enmarcada también al recurso principal, de modo que, dependerá de cada caso en concreto estimar su relevancia en la resolución final, no siendo razón suficiente que justifique una nulidad el solo señalamiento de que una contestación no haya sido tomada en cuenta.
IV.1.3. Análisis del primer motivo de casación
En autos dentro la fase de emplazamientos, y notificado el recurso de apelación restringida, el hoy recurrente presentó memorial contestándolo, y exponiendo que esa impugnación debía ser rechazada por no cumplir con presupuestos de admisibilidad, así como por contener aseveraciones alejadas de los hechos demostrados en juicio oral; sentido con el cual alega: “la contestación a la demanda es el acto procesal mediante el cual la parte no principal de la pretensión…el sujeto pasivo de la impugnación alega todas sus oposiciones y razones respecto de una pretensión principal. La contestación a cualquier pretensión, debe ser considerada con la misma importancia que la pretensión principal, por lo que la obligatoriedad de que el acto de comunicación con la pretensión principal surta su efecto y sea eficiente, es de vital trascendencia a los efectos de no desmerecer tutela de los derechos que goza quien deba absolver un traslado” (sic). Puntualizó que de no tomarse en cuenta la contestación, las previsiones de los arts. 398 y 409 del CPP, quedarían inutilizadas, con lo cual, “si no concurre el silencio judicial de la parte legitimada a contestar el traslado y se hace efectiva la contestación…el Tribunal de alzada no podrá desmerecer la contestación y deberá circunscribir el Auto de Vista a lo plasmado en la misma, otorgando respuesta tanto a la parte principal…como a la parte pasiva que absolvió el traslado vía contestación” (sic).
Primeramente, la Sala considera que los aspectos por los que se cuestiona la admisibilidad del recurso de apelación restringida no condicen a un tipo de competencia prevista en norma para este Tribunal de casación. Recuérdese que como norma general en el sistema de recursos solo los tribunales de alzada son aquellos con competencia para pronunciarse sobre cuestiones de admisibilidad, art. 396 num. 4) del CPP; siendo que esta configuración posee una razón esencial, más allá de la lógica de que la Ley 1970, no posee recurso de compulsa, de modo que un supuesto de reinterpretación o revisión de cuestiones de procedencia bajo el marco de cuestiones de admisibilidad, no es posible ya sea –se reitera- por constituir una figura no configurada por Ley, como, más trascedente, en los hechos constituiría una anomalía que por su recurrencia tendería al abuso de la forma en merma del derecho a la impugnación.
Ahora bien, sobre la contradicción planteada, precisar que no es evidente, dado que la orientación jurisprudencial en torno al trámite y consideración de posibles respuestas a un recurso de apelación restringida, ha sido adecuada en precisión al contexto de un proceso en el que, sin limitar derechos entienda que facultades de las partes, no deben degenerar en formalismos infructuosos, menos abrir espacio a una espiral de nulidades basadas solo en la nulidad y no en su trascendencia; en ese orden, no debe perderse de contexto, las circunstancias especiales en las que el Auto de Vista 54 de 25 de abril de 2022, fue pronunciado, que se remiten al cumplimiento del Auto Supremo 992/2021-RRC de 9 de noviembre, haciendo que todo el trámite dispuesto por los arts. 408 y ss del CPP, haya sido superado. Así también cuando la jurisprudencia de esta Sala postuló que las eventuales contestaciones a un recurso de apelación restringida deben ser tomadas en cuenta por el Tribunal de alzada, desarrolló el entendimiento que un supuesto de omisión no necesariamente acarrea una nulidad, sino la misma debe ser evaluada según cada caso en concreto.
Mostrando 53 de 106 parrafos.