Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0179/2026-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: Cochabamba 53/2026 Parte acusadora: Ministerio Público y Liberata Flores Soria Parte imputada: Carmen Giovana Orellana Lizarraga Delito: Apropiación Indebida de Fondos Financieros, art. 363 quater.
c) del Código Penal (CP) Sucre, nueve de marzo de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 24 de diciembre de 2025, cursante de fs. 571 a 577 vta., Carmen Giovana Orellana Lizarraga, impugna el Auto de Vista 66/2025 de 2 de septiembre de fs. 533 a 551, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Liberata Flores Soria como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida de Fondos Financieros, previsto y sancionado por el art. 363 quater. c) del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.
SENTENCIA Por Sentencia de 30/2024 de 30 de octubre de 2024 de fs. 441 a 455 vta., el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Decimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Carmen Giovana Orellana Lizarraga, autora de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del CP., imponiendo una pena privativa de tres años, con costas a favor del Estado y la víctima.
I.2.
APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA
Contra la referida Sentencia, la imputada Carmen Giovana Orellana Lizarraga y la acusadora particular Liberata Flores Soria formularon
los recursos de apelación restringida de fs. 467 a 485 y 490 a 491 que previo al memorial de subsanación de fs.520 a 526, fueron resueltos por Auto de Vista 66/2025 de 2 de septiembre de fs. 533 a 551, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la apelación incidental, inadmisible el recurso de apelación restringida y confirmo la Sentencia.
II
MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Denuncia la existencia de vicios in iudicando e in procedendo, debido a la interpretación errónea de disposiciones del Código Penal relativas a la autoria y a errores de procedimiento que violentaron las garantias básicas del debido proceso, sumado a una falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada que vulnera el derecho a la justicia.
Reclama también, la aplicación contraria a precedentes ya impuestos anteriormente respecto a la identificación de la autoría de los ilícitos y cuestiona la indebida recalificación del delito al tipo penal de Hurto, argumentando que no se demostró la voluntad o conciencia de tipicidad (dolo) en su conducta, lo cual resulta contradictorio con la doctrina aplicada en el Auto de Vista No. 97/2023 de Oruro, donde se estableció que sin la voluntad de hacerlo no puede afirmarse la existencia de un actuar delictivo doloso.
Asimismo, alega una defectuosa valoración de la prueba, calificando como falso el argumento de que no presentó su certificado de REJAP, afirmando que el mismo fue acompañado en doble ejemplar; denuncia que ningún testigo pudo identificarla como la persona que sustrajo el dinero para sí y que la sentencia se basó en supuestos e insuficiencias técnicas para demostrar la firma y huella digital en el comprobante MP-1.
Finalmente, reclama que se omitió valorar pruebas esenciales de descargo, como la declaración de Juan Shalber Mercado Torres (prueba MP-25), quien en su calidad de encargado de Agencia certificó que no hubo irregularidades ni observaciones en el trabajo realizado por la acusada, omisión que vulnera el principio de valoración de la prueba, la sana critica y el principio de verdad material.
Señala como precedentes contradictorios, los Autos de Vista (AAVV) 97/2023 de 29 de noviembre de 2023 y 318/2023 de 04 de diciembre
de 2023 y Sentencias Constitucionales (SSCC) 2087/2012 de 8 de noviembre y 0943/2010-R de 17 de agosto.
II MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberania popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones Judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.
En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, 1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.
? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.
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