Texto del fallo
9 Y TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 179/2026 Sucre, 27 de marzo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 708/2025 Demandante : Carlos Alberto Alpiri Eguez e Hilarión Enrique Justiniano Mostajo Demandada : Asociación de Transportistas Línea 46 Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Santa Cruz Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 640 a 651 vta., interpuesto por Carlos Alberto Alpiri Eguez e Hilarión Enrique Justiniano Mostajo a través de sus apoderados legales, impugnando el Auto de Vista 40 de 21 de febrero de fs. 582 a 596 vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por los recurrentes contra la Asociación de Transportistas Línea 46; el Auto 130 de 26 de agosto de 2025 a fs. 656, que concedió el Recurso de Casación, el Auto de Admisión 768/2025-A de 24 de septiembre a fs. 6603 y vta., que admitió el Recurso de Casación y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 18/2023 de 10 de julio a fs. 459 a 467 vta., declarando: 1) RECHAZAR la tacha
de testigos de descargo opuesta por los demandantes, 2) PROBADA EN PARTE, con costas, la demanda de fs. 22 a 32 vta., disponiendo que la Asociación de Transportistas Línea 46, cancele a favor de:
CARLOS ALBERTO ALPIRI EGUEZ, la suma de Bs127.446,10 (ciento veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y seis con 10/100 bolivianos) por los siguientes conceptos: desahucio (3 años) Bs12.111 (doce mil ciento once 00/ 100 bolivianos), indemnización (gestiones 2017 al 2020) Bs14.196,80 (catorce mil ciento noventa y seis con 80/100 bolivianos), aguinaldo duodécima (6 meses y 6 días de la gestión 2020) Bs2.085,80 (dos mil ochenta y cinco con 80/100 bolivianos), vacaciones (1 año y 10 meses) Bs5.382,70 (cinco mil trescientos ochenta y dos con 70/100 bolivianos), sueldo pendientes (3 meses y 6 días) Bs12.918,40 (doce mil novecientos dieciocho con 40/100 bolivianos), bono antiguedad (gestiones 2017 al 2020) Bs15.340,80 (quince mil trescientos cuarenta con 80/100 bolivianos), asignaciones familiares (18 salarios mínimos nacionales) Bs36.000 (treinta y seis mil 00/ 100 bolivianos) y multa del 30 Bs29.410,60 (veintinueve mil cuatrocientos diez con 60/ 100 bolivianos); más la actualización y reajuste dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699; y HILARIÓN ENRIQUE JUSTINIANO MOSTAJO, la suma de Bs107.741,50 (ciento siete mil setecientos cuarenta y uno con 50/100 bolivianos) por los siguientes conceptos: desahucio (3 sueldos) Bs7.812 (siete mil ochocientos doce 00/100 bolivianos), indemnización (gestiones 2017 al 2020) Bs9.157,40 (nueve mil ciento cincuenta y siete con 40/100 bolivianos), aguinaldo duodécima (6 meses y 24 días de la gestión 2020) Bs1.475,60 (mil cuatrocientos setenta y cinco con 60/100 bolivianos), vacaciones (1 año, 9 meses y 28 días) Bs4.759,50 (cuatro mil setecientos cincuenta y nueve con 50/100 bolivianos), sueldo pendientes (3 meses y 6 días) Bs8.332,80 (ocho mil trescientos treinta y dos con 80/100 bolivianos), bono Página 2 de 16
antiguedad (gestiones 2017 al 2020) Bs15.340,80 (quince mil trescientos cuarenta con 80/100 bolivianos), asignaciones familiares (18 salarios mínimos nacionales) Bs36.000 (treinta y seis mil 00/ 100 bolivianos) y multa del 30 Bs24.863,40 (veinticuatro mil ochocientos sesenta y tres con 40/100 bolivianos), más la actualización y reajuste dispuesto por el art. 9 del DS 28699.
Auto de Vista
Los Recursos de Apelación interpuestos por el representante de la Asociación de Transportistas Línea 46 a fs. 483 y vta., y por los demandantes a fs. 520 a 536, fueron resueltos mediante Auto de Vista 40/2025 de 21 de febrero de fs. 582 a 596 vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que declaró: 1) INADMISIBLE el Recurso de Apelación a fs. 483 y vta., 2) CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia 18/23 de 10 de julio de 2023 de fs. 459 a 467 vta., con costos y costas.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dentro del plazo previsto por ley, los recurrentes Carlos Alberto Alpiri Eguez e Hilarión Enrique Justiniano Mostajo, a través de sus mandatarios, interpusieron el Recurso de Casación en la forma y fondo a fs. 640 a 660, impugnando el Auto de Vista 40 de 21 de febrero de 2025, señalando que el mismo incurre en los siguientes agravios:
En la forma:
1.- Acusa que el Tribunal de Alzada omitió arbitrariamente fallar en el fondo la solicitud de nulidad de la Sentencia por incongruencia infra petita y citra petita reclamada oportuna y pertinentemente en grado de Apelación (sic), por lo que, señaló el incumplimiento de los arts. 108.II y 218.111 del Código Procesal Civil (CPC) bajo previsión del 252 del CPT; invocando como fundamentos jurisprudenciales a
la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 2077/2013 de 18 de noviembre, SCP 1214/2012 de 6 de septiembre y SCP 1369/2013 de 16 de agosto emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional y el Auto Supremo (AS) 464/2018 de 7 de junio (no señala Sala).
En el fondo 2.- Denuncia que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia en todas sus partes, inaplicó erróneamente el art. 11 del DS 24067, al determinar que la Asociación de Transportistas Línea 46 no esuna empresa, sin considerar que la misma, cuenta con patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa y financiera; por lo que, señalan que corresponde el pago del Bono de Antiguedad.
Asimismo, acusó la indebida consideración de la aplicación del principio de certidumbre previsto por el art. 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT) concordantes con los arts. 3.h), 66 y 150 del mismo cuerpo normativo y del art. 48.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que, fueron solicitadas las pruebas pertinentes en diferentes periodos sin que la Juez A quo haya dado curso a las mismas.
3.- Omisión de dar por averiguados los puntos propuestos en el
interrogatorio efectuado en la Confesión Judicial Provocada al
representante legal de la Asociación de Transportistas Línea 46, que no se efectuó debido a la incomparecencia del mismo, inobservando la aplicación de los principios de transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material y debido proceso.
4.- Omisión de aplicación del principio de presunción y primacía de la realidad previsto por el art. 48.11 de la CPE, respecto al pago de horas extraordinarias ante la falta de presentación del Libro como señala el art. 41 del Decreto Reglamentario - LGT, aspecto también
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Vo Y vulnera los principios de supremacía y jerarquía normativa previsto por el art. 410.II de la Norma Fundamental Solicitaron que el Tribunal Supremo de Justicia, que en aplicación del art. 220.1V del CPC emita Auto Supremo CASANDO totalmente el Auto de vista 40/24 de 21 de febrero de 2025, que cursa de fs. 582 a 596, ordenando a los Vocales RESUELVAN LA NULIDAD DE LA SENTENCIA INJUSTA (sic).
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la CPE, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
De las nulidades procesales En referencia a las mulidades, debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado, es decir que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe de considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados. En ese sentido Alsina sostiene que: ... las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional.
Lo anterior conlleva a decir que, en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues las formas previstas por ley, no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras Disina E Aa 16
formalidades. Precisamente por ello es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir no hay nulidad sin perjuicio; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal, es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en el proceso; y la nulidad, su excepción; criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal que viole el derecho a la defensa de las partes.
Como decía Eduardo J. Couture: ... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, si no existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale. En ese sentido, debemos entender que la regla es que los Jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular
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EY de oficio o a denuncia de parte, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios procesales que rigen las nulidades; es decir que la nulidad de oficio o denuncia de parte procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115.11 de la CPE, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad, consagrado en el art.
180.1 de la Norma Suprema.
Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están reiterados en el CPC, (de aplicación a la materia, por la remisión normativa que hace el art.
252 del CPT que en su art. 5, establece: Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros, determinándose en su art. 6 la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en el art. 1.2 del CPC: La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Del principio de congruencia y el art. 265 del CPC.
El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo latino tantum devolutum quantum appellatum, significa que es devuelto cuanto se apela. Establece que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria. En el caso de la apelación, este
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principio se encuentra consagrado en el art. 265 del CPC. Con él se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñida a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional (SC) 486 /2010-R de 5 de julio, entre otras, donde ha razonado que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia... (negrillas añadidas).
En este entendido, resulta ilustrativo lo señalado por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 11/2012 de 16 de febrero (Sala Civil), que señala: ...Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; ce) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio;
omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.
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