Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 179/2026 Sucre, 31 de marzo de 2026 Expediente : 571/2025 Demandante : Pedro Quisbert Santa María Demandado : Empresa Asslans Bol. Import 8: Export S.R.L.
Proceso : Beneficios Sociales Distrito : La Paz Relator : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El recurso de casación, de fs. 135 a 139 vta., interpuesto por Miguel Ángel Figueredo Bernal y Wilma Alejo de Figueredo en representación legal de la Empresa Asslans Bol. Import 8 Export S.R.L. contra el Auto de Vista N 36/2025 de 17 de febrero, de fs. 115 a 119 vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso de beneficios sociales interpuesto por Pedro Quisbert Santa María contra la empresa recurrente; sin respuesta de contrario; el Auto Interlocutorio N 319/2025 de 26 de junio, a fs. 142, que concedió el recurso; el Auto Supremo N 571/2025-A de 29 de julio, a fs. 148 y vta., que admitió el recurso; y lo que fuera pertinente analizar.
IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia La Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 1 de El Alto, emitió la Sentencia N 60/2024 de 28 de noviembre, de fs. 88 a 93 vta.; que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 8 a 9, subsanada a fs. 14 y vta., y a fs. 32 y vta., sin costas; en consecuencia, la empresa ASSLANS Bol. Import 8 Export a través de su representante deberá cancelar los beneficios sociales y derechos colaterales en favor de Pedro Quisbert Santa María, en la suma de Bs. 18.802,59 (dieciocho Página 1 de 18
mil ochocientos dos 59/100), bajo el siguiente detalle:
Tiempo de Trabajo: 1 año, 8 meses y 27 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 4.100,00.-
Indemnización: Bs. 7.140.83.-
Aguinaldo 2022: Bs. 4.100,00.-
Multa sobre el aguinaldo del 2022: Bs. 4.100,00.-
Vacaciones: Bs. 3.461,76.-
TOTAL A PAGAR...............e.ccccccccceoe..BS. 18.802,59. -
El monto condenado a pago, en ejecución de Sentencia será objeto de
actualización y el pago de la multa del 30, establecida en el art. 9
del Decreto Supremo (DS) N 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
La empresa demandada, interpuso recurso de apelación, de fs. 98 a
102; que fue resuelto por Auto de Vista N 36/2025 de 17 de febrero,
de fs. 115 a 119 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa,
Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal
Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia N
60/2024 de 28 de noviembre.
II. ARGUMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En conocimiento del Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso
recurso de casación de fs. 135 a 139 vta., argumentando que el Auto
de Vista impugnado fue ilegal, parcializado; puesto que, no interpretó,
ni valoró la normativa y que fue contra el espíritu del art. 180 de la
Constitución Politica del Estado (CPE); por lo que, en mérito del art.
210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), interpuso recurso de
casación y/o mulidad, bajo los siguientes fundamentos de
conformidad a la realidad y verdad material.
Acusó que el Auto de Vista vulneró derechos y garantías
constitucionales de la Empresa Asslans Bol. Import Export S.R.L.,
dado que existe falta de idoneidad, competencia y capacidad legal, que
debería tener cada autoridad judicial, para conocer y decidir en un Página 2 de 18
caso concreto.
Señaló que la Sentencia en su numeral 4.1 del Considerando II, en I1.3.3 de oficio, la autoridad convocó a una audiencia de comparecencia, a la parte actora y a Wilma Alejo de Figueredo, representante legal de la empresa demandada; sin embargo, en la Sentencia impugnada en su considerando III (Fundamentación y motivación) señaló que: concluido el proceso de prueba y de conformidad al art. 201 del Adjetivo Laboral se ingresa a antecedentes del proceso y la compulsa de antecedentes; por lo que no fue suficiente que la Sentencia impugnada solo refiera que: se tienen las confesiones provocadas de ambas partes en litigio a fs. 64 y 74 y además la Juez A quo las valoró conforme a la sana crítica; razonamientos que sin duda alguna menoscabó y vulneró el derecho al debido proceso;
situación que tampoco fue pronunciado por el Tribunal de Alzada, como tampoco se pronunciaron con respecto a la confesión provocada por la actora, que de manera contundente refirió trabajar de forma esporádica, situación que se ajusta al trabajo por comisión.
Por otra parte, señaló que la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia, que responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y a la expresión de agravios; aspectos que en el presente caso, especificamente las confesiones provocadas deducidas ante el Juez A quo, no han merecido justo pronunciamiento en la Sentencia apelada, ni en el Auto de Vista recurrido, ya que el solo mencionar en la parte considerativa que cursan las confesiones sin si quiera fundamentar, ni motivar que grado de certeza han generado o no, para la emisión de la Sentencia y de la misma forma para el Tribunal Ad quem.
Asimismo, señaló que la Sentencia impugnada y ahora el Auto de Vista Página 3 de 18
recurrido, no cumplieron lo establecido en los arts. 1 del Código Procesal Civil (CPC-2013), el art. 193 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1075), arts. 3 y 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); puesto que, el deber de las autoridades judiciales, es fallar en cada caso, aplicando las normas legales vigentes de nuestro ordenamiento Jurídico, tomando en cuenta los principios contenidos en el art. 180-1 de la CPE, la doctrina y jurisprudencia aplicables al caso en concreto, y ante la falta de pronunciamiento sobre el valor probatorio que la Juez A quo le otorgó a las confesiones provocadas, sin tener presente que la esencia pura de este acto; es decir, confesión provocada, pone directamente a la autoridad judicial frente a las partes en contienda judicial, y al no ser considerada en la Sentencia, vulneró derechos y garantías constitucionales, haciendo notar que las fueron insulsas esta audiencias; puesto que, no se le asignó un valor probatorio que está regido por el principio de inmediatez, omitiendo velar por el principio de congruencia en observancia de los principios de economía procesal, concentración y celeridad.
Como tercer agravio, mencionó que durante la sustanciación del proceso se realizó una mala valoración de la prueba, ya que para determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, se debe tener en cuenta que, todo trabajo es una prestación a favor de otro; por lo que, siempre existe la realización de un acto de servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación que existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, pues es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral; dado que, la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, es decir continuidad de la relación laboral; empero, el ahora demandante
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AA únicamente cumplió las funciones de chapista a requerimiento de la empresa, dicho de otro modo, si trabajaba cobraba el porcentaje de la comisión; puesto que, a fin de determinar la relación laboral se debe recurrir al principio de primacía de la realidad, que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas, principio establecido en el art. 4-d) del DS N 28699 de 1 de mayo de 2006; por lo que, se halla demostrado que no hubo subordinación, mni dependencia que prevé la norma; es decir, el demandante tal y como lo aseveró en su confesión provocada trabajó esporádicamente.
Alegó, incorrecta aplicación del principio de primacía de la realidad, ya que si bien el espíritu del art. 48 de la CPE; prevé ello, no es menos cierto que también prima el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE; dado que, en el Auto de Vista no le dieron valor legal a las confesiones provocadas de fs. 64 y 74 de obrados; asimismo refirió que la parte actora también tenía que demostrar que trabajó en la Empresa Aaslans Bol. Import 8 Export de forma continua e ininterrumpida, no de forma esporádica como mencionó en su propia confesión provocada, aspectos que el Tribunal Ad quem tampoco tomó en cuenta; que si bien la inversión de la prueba desplaza sobre el empleador la obligación de desvirtuar las pretensiones del contrario, tal como lo refieren los arts. 66 y 150 del CPT; puesto que, no libera por completo a la parte demandante la producción de prueba; en el caso concreto, es insuficiente para formar un convencimiento justo y equitativo.
Asimismo, indicó como quinto agravio, que el Tribunal Ad quem, no verificó las Sentencias Constitucionales 0486/2010-R de 5 de julio, 0255/2014 y 0706/2014, que son vinculantes en el proceso, toda vez que la vinculatoriedad obedece o se aplica en casos similares o de naturaleza parecida; dado que, correspondía que se emita el Auto de Vista de acuerdo a los alcances de las Sentencias Constitucionales citadas.
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Finalmente, solicitó que revoque el Auto de Vista N 36/2025, ante la evidente vulneración de derechos con la falta de pronunciamiento sobre la totalidad de las pruebas producidas, debiendo tenerse presente los contratos eventuales y la prestación de servicio de forma esporadica para los que únicamente fue contratado el demandante.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante providencia de 05 de mayo de 2025, a fs. 140; notificada la parte actora el 07 de del mismo mes y año, conforme consta en la diligencia a fs. 141;
vencido el plazo, el mismo no presentó memorial de contestación al recurso.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Sobre el debido proceso, motivación, fundamentación y congruencia de las decisiones judiciales El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-1 de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias 4administrativas, jurisdiccionales 0 jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: En opinión de esta Corte, para que exista debido proceso Página 6 de 18
legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal.
Respeto a los derechos laborales
El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS N 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas:
In Dubio Pro Operaro, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.
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