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TSJ

AS/0180/2003

Tribunal Supremo de Justicia
30 de abril de 2003Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Usucapión
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 180 Sucre, 30 de abril de 2003.

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Usucapión

PARTES : Jorge Arnez Castro c/ Lola Terán vda. de Aramayo

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 186-189, deducido por Jorge Arnez Castro, en contra del auto de vista pronunciado el 8 de noviembre de 2001 a fs. 182-183, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido a instancia del recurrente en contra de Lola Terán Vda. de Aramayo, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: El auto de vista anula obrados disponiendo que el actor interponga nueva demanda, extrañando que no existe exactitud en la cosa demandada como lo manda el art. 327-5) del Procedimiento Civil. Fallo que motiva la impugnación del demandante a través del recurso extraordinario de casación en el fondo, quien acusa que el auto de vista viola los arts. 50 y 222 del Procedimiento Civil, al no estar abierta su competencia por cuanto Julia Garnica Vda. de Camacho, no es parte en el proceso; acusa además violación del art. 227 del igual Procedimiento por no contener agravios e recurso de apelación interpuesto y finalmente violación del art. 327 del Adjetivo Civil por reunir su demanda todos los requisitos previstos en dicha norma legal.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados se evidencia que Jorge Arnez Castro, a fs. 10-11, en fecha 17 de octubre de 1997, interpone demanda de usucapión sobre un lote de terreno urbano con una extensión superficial de 586,50 m2. perteneciente a Lola Terán vda. de Aramayo, sito en el manzano N° 106, distrito 27-N, zona Villa Busch de la ciudad de Cochabamba, acción que la dirige contra la propietaria Lola Terán vda. de Aramayo y/o contra sus herederos y presuntos interesados, de quienes afirma desconocer también su paradero, y solicita su citación por edictos. Presta a fs.16, el respectivo juramento de desconocimiento del domicilio de la demandada y de quienes pudiesen ser sus herederos, así como presuntos interesados.

Tramitada la causa hasta la etapa de conclusiones para sentencia, se presenta a fs. 90 a 93, Julia Marina Garnica Terán vda. de Camacho, quien rechaza la demanda de usucapión y alega tener derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, adjuntando en calidad de prueba, entre otras, la existencia de una anterior demanda de usucapión interpuesta el 10 de septiembre de 1997, por el mismo demandante y en la que afirma que la demandada Terán vda. de Aramayo es fallecida, por lo que pide se notifique la demanda a cuantas personas tuvieran interés, mediante edictos. Demanda que antes de ser admitida por el Juez 9° de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dispone la ampliación de la demanda contra los presuntos herederos, ante la manifestación del fallecimiento de la Sra. Lola Terán vda. de Aramayo. Demanda que es retirada por el demandante, según se lee a fs. 65 de obrados el 19 de septiembre de 1997.

CONSIDERANDO: Que, pronunciada la sentencia que declara probada la demanda, es recurrida en apelación por Julia Garnica vda. de Camacho, y el Tribunal ad quem anula obrados por considerar defectuosa la demanda de usucapión por no haber designado con exactitud la cosa demandada, al perseguir la usucapión de un lote con una extensión superficial de 586.50 m2., cuando la extensión superficial del lote "C" es de 1.111,76 m2., y no ha sido fraccionado.

Al respecto, cursa a fs. 107-110, el testimonio N° 452/95 de transferencia del lote de terreno que otorgan los esposos Juan Ustariz Zurita y Justina Patiño de Ustariz a favor de los esposos José Antonio Numbela Vargas y María Felicidad Ríos Patiño de Numbela, en el que se aclara que Lola Terán vda. de Aramayo vendió a favor de los esposos Ustariz - Patiño, 500 mts2 del lote en litigio, transferencia registrada en DD.RR. a fs. 292, Ptda. 894 del Libro de Propiedades de la Provincia del Cercado en fecha 16 de diciembre de 1974. Lo que significa que existió el fraccionamiento que el Tribunal ad quem extraña en el auto de vista, por lo que no es evidente que la demanda no reuniera el requisito previsto en el inciso 5) del art. 327 del Adjetivo Civil, norma legal que evidentemente ha sido mal aplicada al caso de autos por el Tribunal de alzada.

CONSIDERANDO: Que, de lo relacionado precedentemente, se concluye que no existía mérito para que el Tribunal ad quem disponga la nulidad de obrados por omisión del requisito previsto por el art. 327-5) del Procedimiento Civil, sin embargo, el Tribunal ad quem al hacer uso de la facultad fiscalizadora que le confiere el art. 15 de la L.O.J, no reparó en el nada correcto actuar del demandante, quien ya había interpuesto una primera demanda de usucapión contra los herederos de Lola Terán vda. de Aramayo, por manifestar que ésta era fallecida, sin embargo, retira la demanda cuando el a quo ordena la ampliación de la acción contra los herederos de la referida fallecida, tal como se evidencia de fs. 62 a 65 de obrados. Que la demanda objeto del presente proceso se interpone un mes después de la primera, por el demandante contra Lola Terán vda. de Aramayo, esta vez sin decir que es fallecida y mas bien manifestar cuando se refiere a la demandada "con domicilio y paradero desconocido y/o contra sus herederos y presuntos interesados"

CONSIDERANDO: Que, el litisconsorcio sea activo o pasivo importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común y que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los demandados estamos frente a un litisconsorcio pasivo y si son varios los demandantes y varios los demandados hablamos de un litisconsorcio mixto.

Que, la integración a la litis de los demandados se impone a los efectos del art. 194 del Código de Procedimiento Civil que al establecer los alcances de la sentencia, señala que las disposiciones de ésta solo comprenderá a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquéllas.

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Arnez Castro
Demandado
Lola Terán vda. de Aramayo
Proceso
Ordinario - Usucapión
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia30 de abril de 2003AS/0180/2003Fuente oficial