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TSJ

AS/0180/2004

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2004Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre resolución de contrato
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 180 Sucre, 23 de septiembre de 2004

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre resolución de contrato

PARTES : Juan Burgos Peredo c/ Doly Teresa Arias de Roca

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 87 a 88 por Juan Burgos Peredo, contra el auto de vista de fs. 85, pronunciado el 27 de agosto de 2002, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre resolución de contrato seguido por el recurrente contra Doly Teresa Arias de Roca, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: El auto de vista confirma la sentencia que fuera apelada sin fundamento, argumentando que el memorial de apelación no cumple con el requisito previsto por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, mismo que contiene la exigencia de fundamentar el recurso ante el juez que hubiera pronunciado la sentencia impugnada. Contra el fallo de segunda instancia, el demandante recurre de casación en el fondo, con los argumentos que contiene su memorial de fs. 87 a 88.

CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados, se desprende que el demandante luego de ser notificado con la sentencia de fs. 69 vlta. a 71, interpuso por memorial de fs. 73, recurso de apelación sosteniendo "dentro del término hábil establecido por el art. 220 del Código de Procedimiento Civil, interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia de fecha 25 de mayo del presente año, que cursa de fs. 69 a 71 de obrados, ante la injusta determinación dictada por su autoridad, por lo que pido a Ud., tener por presentada mi apelación y en definitiva protesto realizar la fundamentación correspondiente ante el Ad quem, la Corte Superior de Justicia del Distrito".

Que, es preciso anotar, que el ordenamiento civil boliviano reconoce a las partes y a terceros que pudieren ser afectados por una decisión judicial de primera instancia, la facultad de recurrir de apelación. Este recurso debe reunir ciertos requisitos previstos en el precitado art. 227 del adjetivo civil, norma legal que impone a quien interpone la acción recursiva, la obligación de expresar los agravios que le hubiere causado la sentencia, ante el mismo juez que la pronunció y de ninguna manera ante el superior en grado o tribunal ad quem, como protesta hacerlo el demandante en su memorial de fs. 73. A diferencia del régimen procesal abrogado, en el que era suficiente la simple declaración o voluntad de apelar de la sentencia y fundar su apelación en ulteriores actuaciones ante el superior en grado; el adjetivo civil en actual vigencia, exige que el memorial de apelación contenga la fundamentación de agravios ante el juez que pronunció la sentencia, caso contrario, no tiene ninguna relevancia jurídica y menos puede ser considerado por el tribunal de apelación.

De ahí que el tribunal ad quem al confirmar la sentencia por considerarla intacta, al no haber sido objeto de ataque alguno en la forma que manda el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, ha obrado correctamente.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Burgos Peredo
Demandado
Doly Teresa Arias de Roca
Proceso
Ordinario sobre resolución de contrato
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia23 de septiembre de 2004AS/0180/2004Fuente oficial