Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 227/00
AUTO SUPREMO Nº 180 - Social Sucre, 21 de abril de 2004.
DISTRITO: Tarija
PARTES: René Cecilio Quiroga Alfaro c/ Prefectura del Departamento de Tarija.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 102, interpuesto por Moisés Ponce Pérez en representación de la Prefectura del Departamento de Tarija, contra el Auto de Vista de fs. 98-99, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, dentro del proceso social seguido por Adelaida Troncos de Villena en representación de René Cecilio Quiroga Alfaro contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 109, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, la Juez Segundo del Trabajo y S.S. de Tarija, pronunció Sentencia a fs. 77-78 declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija, emitió el Auto de Vista de fs. 98-99, por el que CONFIRMA la Sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación, que acusa, en el fondo, infracción del art. 4 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, con el argumento de encontrarse probado con las literales de fs. 4, 5 y 20-42 que los servicios prestados por el Sr. René Cecilio Quiroga no fueron permanentes ni continuos para ser acreedor a los Beneficios Sociales.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes se establece:
La literal de fs. 2 certifica que el actor prestó servicios en Industrias Agrícolas Bermejo desde el 17 de abril de 1995 hasta el 31 de agosto de 1998 en forma eventual. La certificación de fs. 63, coincidente con las papeletas de pago de fs. 4-5 y 20-42 y la confesión de fs. 58 dan fé que el actor inició su actividad laboral en abril de 1995 y que sin embargo, su desempeño hasta agosto de 1998 no tuvo carácter continuo, debido a sus múltiples interrupciones.
Si bien es cierto que las tareas desempeñadas por el actor en el giro de la actividad del empleador no revelan el carácter eventual sostenido por la entidad demandada, es también evidente que los servicios prestados fueron discontinuos; no otra cosa certifica el hecho de que el aguinaldo correspondiente a la gestión 98 (fs. 20) haya sido calculado en duodécimas. En éste marco, se debe precisar que, contrariamente a lo razonado por el Juez A quo, el hecho de haberse pagado el aguinaldo de navidad a favor del actor, de ningún modo puede entenderse como generador de obligación laboral, menos que altere o modifique la discontinuidad los servicios prestados.
Estos aspectos guardan concordancia con la definición del art. 4 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que imperativamente señala "No se consideran "empleados" para los efectos de Ley y del presente Reglamento: ....b) aquellos cuyos servicios sean discontinuos." Asimismo, en la definición del art. 13º de la Ley General del Trabajo, la indemnización es pagada en tanto sea advertida la continuidad de los servicios en el año; en autos y tal como se examina, los servicios del actor no cumplieron con dicho requisito de continuidad para ser acreedor al pago de la indemnización, menos de los demás conceptos condenados por los de instancia.
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