Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 180 Sucre, 18 de Octubre de 2005
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Concurso voluntario de acreedores
PARTES : Oscar Bustos c/ Víctor Hugo Domínguez y otros
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 240-242 y 244-246, interpuestos por Oscar Bustos Bustos y Víctor Hugo Domínguez Paniagua, respectivamente contra el auto de vista de fs. 235, pronunciado el 11 de agosto de 2003, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el concurso voluntario de acreedores seguido por el recurrente Oscar Bustos contra Víctor Hugo Domínguez y otros, el dictamen del Señor Fiscal General de la República, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El Tribunal Ad quem confirma la sentencia de fs. 201-202, que a su tiempo establece el orden de acreencias, fallo de segunda instancia que es recurrido en casación tanto por el concursado como por uno de los acreedores, el Sr. Víctor Hugo Domínguez Paniagua, con los fundamentos expuestos en sus respectivos memoriales al servicio de los recursos interpuestos.
CONSIDERANDO: Que, conforme previene el art. 15 de la L.O.J., es deber del Tribunal de Casación revisar de oficio el proceso, a fin de constatar si en la tramitación de la causa se han guardado las formas, plazos procesales y aplicado a cabalidad el ordenamiento procesal que rige al mismo.
Que, en uso de su función fiscalizadora, este Tribunal Supremo luego de revisar los obrados, constata que el juez a quo ha incumplido con su deber fundamental previsto en el art. 3-1) del adjetivo civil, cual es el de velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
En efecto, luego de la citación por edictos a los acreedores, dispuesta por proveído de fs. 118 y fs. 139, los mismos que cursan de fs. 124 a 126 y de fs. 151 a 153, el a quo, por auto de 22 de junio de 2001, a fs. 136 y de 31 de agosto de 2001 a fs. 156, les señala domicilio en la secretaría de su despacho, sin antes haber honrado la regla prevista por el art. 124-IV del adjetivo civil. La referida norma legal dispone que cuando los citados no comparecieren después de transcurridos 30 días desde la primera publicación del edicto, se les nombrará defensor que los representen en el proceso, profesional que tendrá la obligación, además, de tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia de la demanda.
Que, al no haberse nombrado abogado defensor a los acreedores, aquellos han quedado en absoluta indefensión, violentando su derecho constitucional al debido proceso previsto por el art. 16 de la C.P.E., así como el principio de igualdad efectiva de las partes, previsto en el art. 3.3) del Código de Procedimiento Civil.
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