Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 180 Sucre, 30 de mayo de 2.005.
DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - (Resolución de Contrato).
PARTES: SENAPE c/ Félix Silva Vélez
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 235 a 238, interpuesto por Félix Silva Vélez contra el auto de vista cursante a fs. 232 y vta., dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en fecha 2 de marzo del 2.004, dentro el proceso ordinario sobre resolución de contrato, iniciado por Remedios Zapata de Cory, en representación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) contra el recurrente, la respuesta de fs. 246- 247, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, la jueza sexto de partido en lo civil y comercial de La Paz, mediante auto interlocutorio de 13 de abril de 2.002 (fs. 193), entendiendo que no existe óbice legal para rechazar el retiro de la demanda efectuada por el propio Director del SENAPE y haciendo uso de la facultad conferida por el art. 189 del Cdgo. de Pdto. Civil, revocó la providencia de fs. 148 pronunciada el 16 de febrero del 2.002, a través de la cual dejó sin efecto el proveído de fs. 116 vta. de 11 de octubre del 2.001, declarándolo firme y subsistente, admitiendo el retiro de demanda solicitado por la representante de SENAPE contra Félix Silva Vélez, disponiendo el archivo de obrados.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista de 2 de marzo del 2.004 (fs. 232 y vta.), confirmó el auto interlocutorio apelado de fs. 193, con costas.
Que, contra esta resolución el demandado plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, denunciando:
1.- Que fue citado con la demanda de 1 de abril de 2.001 y que a partir de dicha fecha tenía 5 días para oponer excepciones y 15 para responder al fondo y reconvenir, por lo que no correspondía disponer el retiro de la demanda al tenor del art. 303 del Cdgo. de Pdto. Civil, disposición vulnerada por el auto de vista impugnado al determinarse que la respuesta y reconvención se presentaron luego de efectuado el retiro de la demanda.
2.- Que la a-quo debió providenciar el memorial de respuesta a la demanda y la reconvención que planteó, al no hacerlo denotó falta de adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
3.- Que de acuerdo al poder 131/01 otorgado a favor de la demandante, ésta no tenía la facultad de retirar la demanda sin la consulta previa y aceptación de su mandante, habiéndose infringido los arts. 262.II y 59.II del adjetivo de la materia.
En base a esos argumentos, solicita se case el auto recurrido y anule el proceso hasta fs. 116, disponiendo se admita su respuesta y reconvención, por haberse presentado en término.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, respecto de los primeros dos argumentos contenidos en el recurso se tiene la disposición expresa del art. 303 del Cdgo. de Pdto. Civil que determina: "(Retiro de la Demanda).- Antes de contestada la demanda podrá el demandante retirarla y se considerará como no presentada".
En el caso presente, se citó al demandado el primero de octubre del 2.001 (fs. 115) y, la parte actora, presentó retiro de demanda mediante memorial de ocho de octubre del 2.001, petición aceptada por proveído de once del mismo mes y año, ordenando el archivo de obrados; en cambio el memorial de respuesta y reconvención del demandado de nueve de octubre del 2.001, recién fue presentado el doce de los mismos, es decir, al día siguiente de haberse operado el retiro de la demanda.
Que, para el retiro de la demanda, no interesa si el demandado ha sido citado o no, lo cierto es que no debe existir contestación a la demanda por parte del demandado.
En la especie, el retiro de demanda, se produjo precisamente cuando no existía contestación a la misma; por lo que no existe trasgresión de norma alguna.
En cuanto al tercer argumento del recurso, de antecedentes se evidencia que la actora tenía la facultad para desistir de las acciones intentadas en cualquier estado del proceso y, a mayor abundamiento, mediante memorial de fs. 150-151 el Director del SENAPE dio por bien hecho el retiro de la demanda formulado por su apoderada, de manera que lo acusado en el recurso, no resulta evidente.
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