Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 180 Sucre, 11 de abril de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Nulidad de proceso, anulabilidad de contrato y otros.
PARTES : Compañía Molinera Río Grande S. A. c/Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 559-567 vta., interpuesto por Juan Pablo Navarro Wieler, en representación de la Molinera Río Grande S.A.; y, la adhesión de fs. 576-579 vta. formulado por Edith Martha Murillo Ibáñez, Directora Distrital del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), contra el Auto de Vista No. 586 de 8 de noviembre de 2003, cursante a fs. 557 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de proceso, anulabilidad de contrato, restitución de pagos, prescripción y pago de daños y perjuicios instaurado por la Compañía Molinera Río Grande S.A. contra SENAPE, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 29 de marzo de 2003, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la sentencia No. 18 cursante a fs. 436-441 de obrados, declarando probada en parte la demanda de fs. 181-186 vta. de obrados e improbada en cuanto a la nulidad del proceso coactivo fiscal y la prescripción.
En segunda instancia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista No. 586 de 8 de noviembre de 2003, anuló obrados hasta fs. 436 inclusive ordenando se llame al Ministerio Público para que emita dictamen de fondo en primera instancia, con responsabilidad calificada en la multa de Bs. 50.
A consecuencia de esta decisión, los litigantes a su turno interpusieron recursos de casación en el fondo y en la forma cursantes de fs. 559-567 vta., el interpuesto por Juan Pablo Navarro Wieler en representación de la Molinera Río Grande S.A.; y, de fs. 576-579 vta. la adhesión formulada por Edith Martha Murillo Ibáñez, Directora Distrital del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE).
CONSIDERANDO: Que haciendo uso de la facultad fiscalizadora otorgada por la norma del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, en función de la nulidad dispuesta en el auto de vista recurrido de casación, es pertinente establecer que de acuerdo a lo previsto por la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada el 20 de febrero de 2001: "los Fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales en los que a la fecha de vigencia de esta Ley estuvieren actuando en representación del Ministerio Público", infiriéndose, en consecuencia, que a partir de la vigencia de dicha ley, en todas aquellas demandas no penales en las que sea parte el Estado Boliviano, la participación del representante del Ministerio Público no es indispensable, mucho menos constituye causal de nulidad.
En ese marco, de la revisión de los antecedentes que informan al proceso, más específicamente del auto de vista recurrido de casación en el fondo y en la forma por los litigantes, se concluye que habiéndose interpuesto la demanda el 21 de marzo de 2002, conforme sale del cargo de fs. 186 vta., el tribunal de segunda instancia anuló incorrectamente obrados hasta fs. 436 inclusive, disponiendo que el a quo remita antecedentes al Ministerio Público a efectos de que su representante emita dictamen de fondo en primera instancia, obviando los alcances y el mandato de la aludida disposición transitoria quinta anteriormente glosada, circunstancia que implica la vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 227 del mismo cuerpo legal, toda vez que el ad quem no consideró ni resolvió las apelaciones formuladas en contra de la sentencia de primera instancia extralimitándose en el ejercicio de su competencia al anular obrados sin causa justificada para ello.
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