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TSJ

AS/0180/2008

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2008Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 180 Sucre, 28 de abril de 2.008

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público a querella de Maria Teresa Loza Pabónc/ Ernest Moscoso Vásquez y Mercedes Silvia Orihuela Sequeiros

Estafa (Declara haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 28 de abril de 2008

VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Maria Teresa Loza Pabón contra Ernest Moscoso Vásquez y Mercedes Silvia Orihuela Sequeiros por el delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que, por providencia 7 de enero de 2004, fs. 647, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la SC 101/2004 y su auto complementario, acto procesal cumplido el 05 de octubre de 2004, conforme consta del requerimiento de fs. 651-653 de obrados, a través del cual, el Ministerio Público requiere declarar de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal, toda vez que la conducta del procesado se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la SC 101/2004 y el auto complementario No. 079/2004.

CONSIDERANDO: Que la solicitud de extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde a este Tribunal resolver de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.

CONSIDERANDO: Que si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta del procesado no ha influido en la prolongación de dicho trámite, razón por la que no se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia los fallos constitucionales mencionados.

En efecto, iniciada la tramitación de la causa el 07 de octubre de 1996, se advierte que durante la tramitación de la misma, en la fase de las diligencias de policía judicial el procesado si bien interpone la declinatoria de competencia que cursa a fs. 22-23 y reiterada a fs. 47, dichas solicitudes no ha interferido con el desarrollo normal en la investigación de las diligencias de policía judicial. Por otra parte en lo referido a que se haya expedido cedula de apremio por orden fiscal por el decreto que cursa a fs. 36, se tiene que el procesado Ernest Moscoso mediante memorial de fs. 44, solicitó que el mismo se deje sin efecto en virtud de que la notificación realizada no se cumplió de manera personal, sino que se la hizo en la persona de su esposa Sandra de Moscoso, en ese entendido dado el carácter personalísimo que tiene el proceso penal, de la revisión de la notificación de fs. 19 se puede establecer que la misma no ha sido realizada de manera adecuada, puesto que en la misma no consta el lugar ni la fecha exacta en la que se llevó a efecto, ni consta el día y la hora en que debió hacerse presente para que se recepcione su declaración informativa, más aun cuando la notificación se la hizo a otra persona que no es parte en el proceso, por lo que su inconcurrencia a la audiencia de declaración informativa se encuentra debidamente justificada y la emisión de la cedula de apremio no es por causa atribuida al sindicado, sino a la mala realización de la notificación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a querella de Maria Teresa Loza Pabón
Demandado
Ernest Moscoso Vásquez y Mercedes Silvia Orihuela Sequeiros
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2008AS/0180/2008Fuente oficial