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TSJ

AS/0180/2009

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2009Social 1eraMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 486/08

AUTO SUPREMO Nº 180 - Social Sucre, 23 de junio de 2009.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Lorenza Quiroga León c/ Alcaldía Municipal de Tarija

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 107-110, interpuesto por Marley Sonia Serrudo Gonzáles, apoderada legal de la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija, contra el Auto de Vista de 18 de julio de 2008 cursante a fs. 103-104, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro del proceso social que sigue Lorenza Quiroga León contra el Municipio que representa la apoderada recurrente, la respuesta de fs. 114-115, el auto que concede el recurso de fs. 116, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia Nº 21/2008 en fecha 15 de mayo de 2008 (fs. 77-78), declarando probada en parte la demanda de fs. 3-5, con costas, disponiendo que la entidad Municipal demandada pague a la actora los beneficios sociales en la suma de Bs. 35.550, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y bono municipal, además de la multa del 30% que prevé el art. 9º del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

En grado de apelación formulado por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 18 de julio de 2008 (fs. 103-104), resuelve confirmar parcialmente la sentencia, modificando el monto de la liquidación a la suma de Bs. 46.803, por los mismos conceptos contenidos en la sentencia.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 107-110, interpuesto por la apoderada del Municipio de Tarija, en el que expresa, incongruentemente, como fundamento de forma que tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, al emitir sus resoluciones, causaron agravios a la institución que representa afectando el debido, proceso porque apreciaron indebidamente las pruebas sin valerse de la sana crítica y los dictados de su conciencia, afectando las normas de orden público y sobretodo el patrimonio del Estado, por cuya razón el proceso se encuentra plagado de nulidades que no han sido advertidos oportunamente por el tribunal de apelación que no aplicó el art. 15 de la L.O.J., porque se planteó la excepción de incompetencia desconociendo al juez de grado la capacidad para conocer de la presente causa, bajo el amparo de los principios de legitimidad y de legalidad de acuerdo con los arts. 4º y 27 de la Ley Nº 2341 y la presunción de licitud de pruebas contenida en el inc. b) del art. 28 de la Ley Nº 1178, sustanciándose un juicio por tribunal incompetente en contraposición a lo previsto en los arts. 14 y 43 de la C.P.E., aseverando que en caso de conflicto, en el marco del inc. b) del art. 59 de la Ley de Municipalidades, la vía competente es la ordinaria.

Por lo que concluye solicitando que, el tribunal de casación, tome convicción de su irrefutable alegato y anule obrados hasta el vicio más antiguo, porque a demás el auto de relación procesal no refleja la realidad de los hechos, ya que nunca se fijaron como puntos de hecho a probar la concesión o licitación del mantenimiento de jardines y áreas verdes ni la existencia de contratos entre la demandante con terceras personas.

Como fundamento de fondo, expresa también confusamente que se aplicó indebidamente la ley contenida en los arts. 159 y 162 del Cód. Proc. Trab., porque a juicio de la apoderada del Municipio recurrente, el Auto de Vista es pobre y carece de fundamentación jurisprudencial y doctrinal, aludiendo que las simples fotocopias acompañadas al proceso no pueden constituir prueba que vincule una relación jurídica, agregando que no se han relacionado todas las pruebas de descargo y que en el marco de lo establecido por el art. 165 del adjetivo laboral, no se solicitaron las literales pertinentes de las oficinas del Municipio. También denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas testificales y documentales sobre las que se fundó la resolución de alzada, porque las declaraciones no son coincidentes respecto de la fecha de ingreso de la trabajadora al Departamento de Ornato Público.

Por lo que concluye solicitando la casación del Auto de Vista en lo principal del litigio y se declare improbada la demanda, aplicando las leyes conculcadas, con costas.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando si lo denunciado en relación a los antecedentes del proceso es evidente o no, se colige lo siguiente:

1.- En cuanto al recurso de casación en la forma que prevé el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., es menester dejar establecido que este recurso de nulidad persigue la invalidación del proceso o una resolución que ha sido pronunciada con violación de las formas esenciales establecidas por ley, omisión que se traduce obviamente en la sanción con nulidad del acto, por cuya razón su tramitación es anormal, pero debe ser advertido por los jueces de grado en cumplimiento del art. 15 de la L.O.J.

En ese marco, corresponde mencionar que el inciso 1º) del dispositivo aludido precedentemente, establece, que el recurso de casación en la forma, procede por haberse dictado la sentencia o auto recurrido por un juez o tribunal incompetente. De igual manera los incisos 2), 3) y 6) tratan la incompetencia del juez que emitió la resolución recurrida. Asimismo cabe recordar que la Ley de Organización Judicial de 1993 en sus arts. 25 y 26 tratan de la jurisdicción y la competencia, estableciendo que la primera es la potestad que tiene el Estado de Administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial; es de orden público, indelegable y que sólo emana de la ley. Mientras que la competencia se encuentra definida como la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer jurisdicción en un caso determinado; de donde resulta aplicable el aforismo jurídico: "todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para el conocimiento de un determinado asunto".

Siguiendo las directrices de los arts. 27 y 28 de la L.O.J., en sentido de que la competencia de un juez para conocer determinado asunto se establece en razón del territorio, de la naturaleza, de la materia, de la cuantía y de la calidad de las personas, en el marco del principio de especialidad contenido en el art. 5º del mencionado cuerpo de leyes y el art. 42 del Cód. Proc. Trab., que dispone que la jurisdicción y competencia de la judicatura laboral y la Seguridad Social son privativas y sus normas son de aplicación preferente a cualquier otra, la jurisdicción está determinada a elección del demandante por:

a) El lugar donde preste o hubiera prestado sus servicios el trabajador.

b) Por el lugar de la celebración del contrato o de las relaciones de trabajo.

c) Por el domicilio del demandado.

Asimismo el art. 43 concordante con el art. 152 de la L.O.J., establece que los Jueces del Trabajo y de Seguridad Social tienen competencia para conocer en primera instancia:

a) De las medidas preparatorias o precautorias previstas en esta ley.

b) De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios de los laudos arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos.

c) De las denuncias por infracción a leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacionales.

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Criterio

No es evidente la afirmación en sentido de que, en el caso analizado, los jueces de grado hubieran incurrido en errores de hecho y de derecho sobre la valoración de la prueba, ya que debe tenerse presente que la apreciación de la prueba, es una facultad privativa e incensurable de los órganos de instancia y que la entidad demandada debió necesariamente invocar el error de hecho en forma concreta y especificar cuáles pruebas contenidas en el dossier llevan a una convicción contraria de la asumida en la solución del conflicto, lo que se omitió por la parte recurrente y en cuanto hace al error de derecho no se fundamentó a qué pruebas el tribunal le otorgó un valor diferente e ignoró otra cuyo valor la ley le atribuye uno distinto, por lo que corresponde rechazar in límine dicha afirmación.

Datos del proceso

Demandante
Lorenza Quiroga León
Demandado
Alcaldía Municipal de Tarija
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2009AS/0180/2009Fuente oficial