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TSJ

AS/0180/2009

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2009Social 2daMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reclamación.
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 180

Sucre, 20 de agosto de 2.009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación.

PARTES: Victor Alcoreza Rada c/ SENASIR.

MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 127-129, interpuesto por Rene Gonzalo Arduz Ayllón, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 79/07 de 31 de mayo de 2007 (fs. 123 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Reclamación instaurado por Victor Alcoreza Rada mediante representante legal contra el SENASIR, la respuesta de fs. 132-134, el auto por el que se concede el recurso de fs. 135, el dictamen fiscal de fs. 138-139, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que después de haberse concedido al solicitante Victor Alcoreza Rada, mediante Resolución Nº 06958 de 18 de abril de 2000 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, renta única de vejez, equivalente al 89 % de su promedio salarial, correspondiendo 42% a la básica y 47% a la complementaria, que se pagaría a partir de enero de 1999 (fs. 38), mediante resolución Nº 05053 de 29 de abril de 2002, emitida por la misma Comisión, se determinó la suspensión definitiva de la renta única de vejez otorgada, por considerar que existe error en la fecha de nacimiento del solicitante, porque consignaba el 23 de diciembre de 1940, habiéndose determinado que era el 23 de diciembre de 1948 (fs. 45).

Formulado el recurso de reclamación por el solicitante el 23 de agosto de 2003 (fs. 57), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 350 06 de 24 de marzo de 2006, confirmó la resolución recurrida (fs. 64-63), formulándose contra la misma, recurso de apelación por el solicitante, presentado el 13 de abril de 2006 (fs. 67) y reiterada el 3 de mayo d 2006 (fs. 97).

El referido recurso de apelación, fue considerado y resuelto mediante Auto de Vista Nº 79/07 de 31 de mayo de 2007, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el cual, se revocó la resolución recurrida, dejando sin efecto la Resolución Nº 005053 de 29 de abril de 2002 (fs. 123 y vta.).

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 127-129, formulado por el Director General Ejecutivo del SENASIR, Rene Gonzalo Arduz Ayllón, en el que fundamentó que conforme constan los documentos aparejado a la solicitud de renta, el año de nacimiento del asegurado, se encuentra borroneado, por ello es que previa certificación del formulario AVC de la Caja de Salud, al evidenciarse que el año de nacimiento del solicitante es 1948 y no como se alegó el año 1940, acertadamente en aplicación del art. 423 del R. Cód. S.S., considerando que todos los documentos presentados por los asegurados ante la Caja, constituyen plena y única prueba para el reconocimiento del derecho a cualquier prestación reconocida por el Código S.S. y que en cualquier momento se pueden revisar las rentas en curso de pago, en cumplimiento del Instructivo SENASIR Nº 175 de 7 de diciembre de 2005 en su art. 2º que faculta a desestimar la prestación cuando no coinciden los datos entre los certificados de nacimiento presentado por el asegurado y el Registro de la Base de Datos del SENASIR, o cuando tampoco se encuentren registrados en la Dirección de Registro Civil, en el Reporte de la Superintendencia ni consten antecedente de proceso judicial en el expediente. Por ello las Resoluciones Nº 005053 de 29 de abril de 2002 y 350 06 de 24 de marzo de 2006 fueron adecuadamente emitidas.

Sin embargo, el solicitante después de haberse emitido las referidas resoluciones, presentó documentos que demuestran que rectificó el año de su nacimiento, efectuando trámites ante la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja de Salud (Resolución Administrativa Nº 102/2003 de 9 de octubre de 2003, proceso ordinario de rectificación de fecha de nacimiento, Resolución Nº 28/2003 de 17 de febrero de 2003 y Resolución del Tribunal Eclesiástico Nº 509/02 de 19 de julio de 2002, documentos que fueron presentados posteriormente, por lo que en aplicación del art. 471 del R. Cód. S.S., la restitución de la renta debe considerarse desde la fecha de esa presentación y no retroactivamente desde el momento de la suspensión definitiva, porque de lo contrario se estaría afectado recursos del Estado.

Concluyó afirmando que se hubiesen vulnerado los arts. 57 de la Ley Nº 1732, 9º del D.s. Nº 27991, 471 del R. Cód. S.S. e Instructivo SENASIR Nº 175.05, por lo que interpone recurso de casación en el fondo, solicitando se conceda para que este tribunal deliberando en el Fondo dicte auto supremo casando el auto recurrido, con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

1.- El art. 477 del R. Cód. S.S., establece que "Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas".

Esta norma evidencia la facultad que tiene actualmente el SENASIR, para realizar las referidas revisiones de las rentas en curso de pago, sea a denuncia de parte o de oficio.

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Criterio

De los antecedentes del proceso y revisión de la aludida norma, se establece que no es aplicable al caso presente, porque se refiere a la presentación de documentos en trámites de "rentas en curso de adquisición", mientras que en el caso presente se trata de una renta en curso de pago que fue suspendida unilateralmente por el ente gestor, sin que se hubiese demostrado efectiva y certeramente que la fecha de nacimiento hubiese sido alterada por el solicitante, sino que se atribuyó a un error en el registro correspondiente.

Datos del proceso

Demandante
Victor Alcoreza Rada
Demandado
SENASIR.
Proceso
Reclamación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Suspensión
Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2009AS/0180/2009Fuente oficial