Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 180 Sucre, 26 de abril de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y Otro c/ Hernán Chávez Suárez.
Hurto y Abuso de Confianza.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 289-292, interpuesto por Carlos Mario Veintemillas Valdéz, representante legal de la Empresa TELECEL S.A., impugnando el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a instancia del recurrente contra Hernán Chávez Suárez, por los delitos de Hurto y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 326 y 346 del Código Penal, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal a raíz de la interposición del recurso en estudio, se tiene que el Juez Primero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia condenatoria contra Hernán Chávez Suárez, hallándole culpable de la comisión del delito de abuso de confianza incurso en la sanción del art. 346 del Código Penal, imponiéndole una pena de reclusión de dos años a ser cumplidos en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de la ciudad de mismo nombre, con costas a ser calificadas en ejecución de autos y lo absuelve del delito de hurto, a más de que en cumplimiento del art. 368 del Código de Procedimiento Penal en consideración al cuantum de la pena y ser el primer delito, otorga a favor del imputado el perdón judicial.
Recurrida la Sentencia en Apelación Restringida (fs. 147 y vlta.), mereció el Auto de Vista de fs. 179 a 181, en el que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró en primer término admisible y procedente el recurso opuesto y en aplicación del art. 363 incisos 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal declaró al imputado absuelto de la acusación del delito de abuso de confianza, con costas a ser reguladas en ejecución de sentencia, dejando sin efecto las medidas cautelares personales que se hubieren adoptado en su contra.
Que el querellante mediante memorial que discurre de fs. 211 a 214, formuló Recurso de Casación impugnando la resolución del Tribunal de Apelación, que fue admitido por Auto Supremo Nº 134 de 18 de mayo de 2006 (fs. 227 y vlta.) y resuelto a través del Auto Supremo Nº 29 de 26 de enero de 2007 que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado al haber constatado que el Ad-quem procedió a revalorizar la prueba, estableciendo doctrina legal aplicable en sentido de que los Tribunales de Apelación deben aplicar los principios legales y constitucionales de igualdad y contradicción. (fs. 260 a 263).
CONSIDERANDO: Que en cumplimiento del Auto Supremo mencionado en el párrafo precedente, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, en 21 de septiembre de 2007, pronunció el Auto de fs. 276 a 279 vuelta en el que resolviendo el Recurso de Apelación Restringida declaró admisible y procedente el mismo y anulando totalmente la Sentencia ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley (sic), dando lugar a que el querellante mediante memorial de fs. 289 a 292 vlta., formule Recurso de Casación que fue admitido mediante Auto Supremo Nº 80 de 12 de febrero de 2008 (fs. 301 y vlta), por lo que al abrir su competencia el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación en su Sala Penal Primera corresponde ingresar al análisis pertinente para su resolución.
Que en sub lite el recurrente, en lo principal de su fundamento señala que el Tribunal de Apelación al haber anulado la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro tribunal bajo el argumento de que el A-quo no observó la ley adjetiva con relación a la valoración de la prueba, debido al incumplimiento de las reglas de la sana crítica, vulneró la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007 citado como precedente, que en ningún momento hizo mención a todos los requisitos de fundamentación expuestos en dicho precedente para catalogar como defectuosa valoración de la prueba y violación de las reglas de sana crítica, incumpliendo el requisito de especificar cual es el hecho no cierto en qué se funda la Sentencia, cuáles las afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, cuál es el hecho contrario a la experiencia común y cuál el análisis arbitrario o el razonamiento efectuado sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta.
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