Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 180 Sucre, 24 de junio de 2011
Expediente: Cochabamba 131/2006
Partes: Martín Escalera Pinto y otros C/ Moisés y Sebastián Meneses Valles y otros.
Delito: Falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato.
Ministro relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda
VISTOS: los recursos de casación presentados por Moisés Meneses Valles el 5 de abril de 2006 (fojas 934 a 936) y por Sebastián Meneses Valles el día 22 del mismo mes (fojas 940 a 942), ambos contra el Auto de Vista de 13 de febrero del mismo año (fojas 928 a 931) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido a querella de Martín Escalera y otros contra Moisés y Sebastián Meneses Valles, Teodora Rocha y Emilio Rocha por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato.
CONSIDERANDO: que a los fines de emitir la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes antecedentes:
1.- Enmérito al requerimiento fiscal de 21 de mayo de 1999, querella y documentación (fojas 1 a 9), el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Cochabamba dispuso la organización de sumario penal contra Emilio Rocha por los delitos de falsedad material,falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, (fojas 11), la cual fue ampliada contra Pastor Velasco Valles y Moisés Meneses Valles por los mismos delitos según Auto de 29 de junio de 1999 (fojas 18 vuelta) y ampliado posteriormente contra Sebastián Meneses Valles y Teodoro Rocha Cayo por los mismos delitos según Auto de 7 de septiembre de 1999 (fojas 185). La Fase de Sumario concluyó con Auto Final de la Instrucción de 30 de octubre de 2000 (fojas 335 a 337) que dispuso el procesamiento de Emilio Rocha, Pastor Velasco Valles, Moisés Meneses Valles, Sebastián Meneses Valles y Teodoro Rocha Cayo por comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato. Luego de la etapa del Plenario, la causa concluyó con Sentencia de 21 de marzo de 2003 (fojas 804 a 806 vuelta) que declaró a Moisés Meneses Valles, a Sebastián Meneses Valles y a Teodoro Rocha Cayo, autores de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato y, por ello, los condenó a cumplir la pena de cinco años de reclusión. Declaró a Emilio Rocha autor de los delitos de uso de instrumento falsificado y estelionato y por ello lo condenó a cumplir la pena de tres años de reclusión, absolviéndole de culpa y pena en relación a los delitos de falsedad material y falsedad ideológica. En lo concerniente al caso contra Pastor Velasco Valles, el Juez de Partido dispuso la extinción de la acción penal por muerte del procesado mediante Auto de 11de noviembre de 2002 (fojas 471 vuelta).
2.- Contra la sentencia presentaron recursos de apelación Moisés Meneses Valles (fojas 818), Teodoro Rocha Cayo (fojas 821), Sebastián Meneses Valles (fojas 824), Emilio Rocha (fojas 827 a 829) y Andrés Velasco Pérez (fojas 833 a 836), los cuales fueron resueltos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba por Auto de Vista de 13 de febrero de 2006 (fojas 928 a 931), que confirmó en parte la sentencia apelada con relación a Sebastián Meneses Valles y Moisés Meneses Valles, modificando la pena a seis años de reclusión por concurso real de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, y revocó la sentencia con relación al procesado Teodoro Rocha Cayo a quien declaró absuelto de culpa y pena por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, y confirmó la sentencia en relación a Emilio Rocha.
3.- Contra ese Auto de Vista presentaron recursos de casación a su turno Moisés Meneses Valles (fojas 934 a 936) y Sebastián Meneses Valles (fojas 940 a 942), con los siguientes argumentos:
Moisés Meneses Valles, en relación a la valoración de la prueba sostuvo que el Auto de Vista impugnado en ningún momento precisó sobre la existencia de elementos de convicción que hubieren demostrado que fue autor de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica respecto al documento de 18 de diciembre de 1989. Sin embargo, se lo declaró autor de los delitos señalados, sin considerar la prueba de descargo que precisa que tanto él como su hermano compraron de Felicidad Condo viuda de Valles una extensión de terreno que posteriormente vendieron en lotes más pequeños. Afirmó que compraron para después vender sabiendo que el documento de la anterior compra a Felicidad Condo viuda de Valles resultaba falso, pero consideran que saber no es lo mismo que hacer, resultando de lógica que él ni su hermano son autores de la falsedad, pues a lo sumo, pero no aceptado, podría ser autor de uso de instrumento falsificado. Fue condenado por un hecho que no cometió incurriendo por ello en el Auto de Vista en infracción directa de la ley sustantiva al no haberse aplicado correctamente la ley penal y efectuar una calificación inadecuada de los hechos. Afirmo que hubo aplicación indebida de ley sustantiva por interpretación errónea, pues el tribunal de grado llegó a la conclusión de que el documento de transferencia en cuestión resulta eventualmente falso, y que el procesado Sebastián Meneses Valles fue quien fraguó el documento con la cooperación de Wálter Orellana, sin embargo de lo cual él fue declarado autor de ese hecho. Manifestó que existe causal de nulidad en dicho fallo porque no contiene fundamentación alguna de la modalidad de comisión del estelionato o del uso de instrumento falsificado, por limitar su fundamento en relación al fraude acusado. Cuestionó el haber sido condenado por el simple hecho de aceptar un poder de Francisco Valles para vender un lote de terreno adquirido también mediante el documento de 18 de diciembre de 1989, a sabiendas de que era falso, de lo que se concluye que si, sabía de su falsificación, no fue autor de tales falsedades, resultando sin embargo condenado por dichos delitos.
Acusó la nulidad de ese fallo por falta de fundamentación adecuada sobre los delitos de estelionato y uso de instrumento falsificado, pues no se sabe en qué circunstancias y con qué acciones incurrió en la comisión de los delitos señalados.
Sebastián Meneses Valles, mencionó la existencia de infracción de ley sustantiva por no haberse aplicado de manera correcta la ley penal; que hubo calificación inadecuada de los hechos, atribuyéndole actos que no cometió, e interpretación errónea de la ley sustantiva, así como imposición arbitraria de la sanción penal con la pena más grave fundada en el hecho de saber y no por el hecho de hacer. Expreso que la sentencia emitida en autos es irregular, incompleta, errónea y contradictoria, por lo cual debió ser anulada por el Tribunal de Alzada. Añadió que las resoluciones deben ser fundamentadas, implicando ello exposición de motivos de hecho y de derecho como base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Que al efecto el Auto de Vista es más simple, superficial e injusto que la propia sentencia; que no se consideraron los fundamentos del recurso de apelación, pues la sentencia debió ser sometida a un análisis más profundo. Que el problema de fondo gira en torno a lo señalado en el tercer considerando punto seis cuyo fundamento no dice relación alguna con el testimonio de Walter Félix Orellana, quien señaló que quien solicitó la protocolización de la minuta, el que firma el memorial de orden judicial de protocolización, el que firma el protocolo notarial, el que paga impuestos por transferencia es Pastor Velasco, junto a Walter Félix Orellana, no así su persona ni su hermano. Señaló que él no fue vendedor ni comprador en el documento de referencia que justifique su condena, y que la pena más grave se basa en el simple hecho de saber que los documentos eran falsos y ninguna de las resoluciones estableció el grado de participación de Pastor Velasco, circunstancia que considera motivo de nulidad del proceso, pues de establecer su grado de participación se pregunta cuál sería su situación jurídica, para finalmente solicitar que se case el Auto de Vista y se determine su absolución.
CONSIDERANDO: que así expuestos los fundamentos de los recursos de casación, analizados y contrastados con los fundamentos del Auto de Vista impugnado en relación al recurso de casación, se concluye:
1.- De la revisión de antecedentes del proceso se evidencia haberse probado los siguientes hechos: a) Por la certificación otorgada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (fojas 2) consta que la propiedad denominada "BUENA VISTA Y KASA", Cantón Itolca, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, fue dotada a favor de Emilio Rocha (Titulo Ejecutorial 037076 (individual) y 037102 (colectivo), con dos parcelas de terreno, la primera de 1.500 Has, (BUENA VISTA) y la segunda de 1.000 Has, (KASA HUASI), con un total individual de 2.500 Has y conjuntamente con otros 29 co-propietarios de 20.150 Has, adquiridos por títulos ejecutoriales expedidos mediante Resolución Suprema durante el Gobierno del Presidente Hernán Siles Suazo; b) Por la Certificación expedida por el Juez Registrador de Derechos Reales de 27 de enero de 1999 (fojas 1), se constató que el 7 de febrero de 1996 fueron inscritos por Daniel Rocha en la Oficina de Derechos Reales, los Títulos Ejecutoriales otorgados por el Presidente de la República Hernán Siles Suazo y el Presidente del Consejo Nacional de Reforma Agraria, Ángel Julio Ergueta, dotados a Emilio Rocha, según títulos ejecutoriales 037076 de 12 de junio de 1959 dos parcelas de terreno de 18.500 Has. situadas en el fundo BUENA VISTA y KASA HUASA; y c) Por la Certificación otorgada por el Sub Registrador de Derechos Reales (fojas 3), se evidenció que Emilio Rocha es propietario de dos parcelas de terreno con un total de 18.500 Has, situado en el Cantón Itocta, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, además dueño de una propiedad comunitaria conjuntamente con 29 co-propietarios de 20.150 Has.
2.- Por la certificación otorgada por el Sub Registrador de Derechos Reales el 3 de marzo de 1999 (fojas 3), consta que Emilio Rocha efectuó las siguientes transferencias: 1) a Moisés Meneses la superficie de 1.260 Has y 2) a Teodoro Rocha 13.202,74 Has, a sabiendas que el terreno de su propiedad era exclusivamente de 2.500 Has, la primera parcela de 1.500 Has y la segunda parcela de 1.000 Has. En ese sentido, por la certificación de 2 de junio de 1999 (fojas 126) otorgada por el Juez Registrador de Derechos Reales, consta que el título ejecutorial 0377076 de 12 de junio de 1959 estaba sobre escrito en lo referente al número 8, o sea de 1.000 Has, fue convertido a 18.000 Has, cometiendo el delito de falsedad material y falsedad ideológica, descrito como sancionado por los artículos 198 y 199 del Código Penal.
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