Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-70/2008
AUTO SUPREMO Nº 180 Contencioso Tributario Sucre, 06 de junio de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: DHL INTERNACIONAL c/ Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 190-191, interpuesto por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista Nº 234/07-SSA-I de 21 de diciembre de 2007, cursante a fs. 187-188, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue Ricardo Paz Soldán Gerente General de la Empresa DHL INTERNACIONAL S.R.L., contra la entidad que representa la recurrente, el Auto de fs. 193, por el que se concedió el recurso, el dictamen fiscal de fs. 195-196, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 01/2001 el 17 de enero de 2001, cursante a fs. 112-121, por la que declaró probada la demanda interpuesta a fs. 33-36 y por tanto nula y sin efecto la Resolución Determinativa Nº 000071 de 16 de febrero de 1996.
En grado de apelación, formulada por Juan Wilfredo Oblitas Tudela, representante de la entidad demandada, cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo Nº 745 de 8 de octubre de 2007, cursante a fs. 181-182, mediante Auto de Vista Nº 234/07-SSA-I de 21 de diciembre de 2007, cursante a fs. 187-188, se revocó la sentencia apelada y deliberando en el fondo, se declaró probada en parte la demanda de fs. 33-36, manteniendo firme la Resolución Determinativa Nº 000071 de 16 de febrero de "1966", modificando la multa impuesta al 50%.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, formulado por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, Gerente de GRACO La Paz del SIN, conforme los fundamentos que contiene el memorial de fs. 190-191.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado por la parte demandada, corresponde recordar que en ejercicio de la facultad conferida en el art. 15 de la L.O.J., este tribunal tiene la facultad de revisar, de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer, en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.:
1.- Previamente se debe puntualizar que las Cortes Superiores y sus Salas se encuentran integradas conforme establecen los arts. 92 y 93 de la L.O.J. y para emitir una resolución, cualquiera sea la forma, en cumplimiento del art. 100 de la referida Ley, se precisan de dos votos conformes.
Ninguna de estas disposiciones orgánicas ni las instituidas en el Código de Procedimiento Civil, confieren a un solo vocal, semanero o relator, las facultades de tomar las decisiones o sortear la causa, sin la intervención de los otros miembros que integran el tribunal.
En cumplimiento de los arts. 74 y siguientes y 122 de la L.O.J., el sorteo confiere competencia exclusiva al relator para proyectar la resolución de la causa dentro del plazo previsto por ley, para que luego sea apoyado o rechazado por los otros vocales integrantes de la Sala. El incumplimiento de estas formalidades, acarrea la nulidad de obrados, conforme establece el art. 123 de la citada L.O.J.
Por último, cuando el tribunal de apelación no está integrado por el número necesario de sus miembros, corresponde convocar a un vocal de otra sala, para ello se debe notificar al vocal convocado y a las partes, para que se publicite la nueva conformación del tribunal.
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