Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 180
Sucre, 15/06/2012
Expediente: 74/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 204-206, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación de Yony Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 249/2011 de 25 de noviembre de 2011, cursante a fs. 196-197, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Cochabamba, dentro el trámite administrativo de calificación de renta única de vejez seguido por Eulogio Flores Orozco, el Auto que concedió el recurso de fs. 210, los antecedentes del expediente, y
CONSIDERANDO I: Que, interpuestos los recursos de reclamación de fs. 141 y 160, contra las calificaciones de las rentas básica y complementaria, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución Nº 1528/07 de 5 de noviembre de 2007, cursante a fs. 170-171, confirmando las Resoluciones Nos. 007990 de 2 de julio de 2004 y 004987 de 14 de junio de 2006 (fs. 139 y 158), pronunciadas por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR.
En grado de apelación interpuesto por el rentista Eulogio Flores Orozco a fs. 182-183, mediante Auto de Vista Nº 249/2011 de 25 de noviembre de 2011 (fs. 196-197), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Cochabamba, revocó la Resolución Nº 1528/07 de 5 de noviembre de 2007 dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo que la referida comisión ordene a la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR a que proceda al recálculo de las rentas de vejez básica y complementaria del asegurado, con el correspondiente pago retroactivo desde marzo de 2000, observando los parámetros y las normas referidas precedentemente.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 204-206), interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación de Yony Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), acusando que el Tribunal ad quem no consideró lo previsto en el inciso 1) del artículo 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, habiéndose basado sólo en una parte de este precepto legal, tampoco tuvo en cuenta lo regulado por los artículos 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social concordante con el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 1302 de 15 de mayo de 1999, porque consta que el recurrente con la solicitud de fs. 129 presentó documentación relevante, razón por la cual se le otorgó su renta complementaria a partir del mes siguiente de la presentación de la señalada solicitud, incurriendo en vulneración y errónea interpretación de la ley en perjuicio del Estado.
Señaló además, que la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001 modificatoria del artículo 57 parágrafo III de la Ley de Pensiones Nº 1732 y el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2001, facultan al SENASIR a revisar las rentas de oficio a efectos de determinar el daño económico causado al Estado que deriva en un recálculo en base y comparación de documentos válidos "planillas" que demuestran sin margen de error los periodos aportados. Así, en el caso, se advierte que el cálculo sufrió una modificación de cotizaciones de 284 a 180 para el régimen básico y de 216 a 189 para el complementario, conforme al reconocimiento de aportes a la fecha de corte del Sistema de Reparto previsto en el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y
debido a que el asegurado no figura en planillas, por ello, al no existir documentación pertinente que acredite los aportes comprendidos, su reconocimiento resultaría irregular, hecho que no puede validarse judicialmente como pretende el Tribunal ad quem en el Auto de Vista vulnerando los artículos 1279, 1287 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, referente a la emisión de planillas.
De otro lado, acusó que el Tribunal ad quem para establecer en el Auto de Vista que la Comisión de Reclamación del SENASIR dispuso inadecuadamente el pago de la renta complementaria desde abril de 2004 porque el recurrente no entregó ninguna documentación supletoria, adicional o fraudulenta, debió analizar en su integridad el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y no considerar solo una parte de este artículo, además le correspondía tener en cuenta el artículo 410 de la Constitución Política del Estado al existir normas que deben aplicarse con preferencia, así como el informe técnico de fs. 166 que se presume legítimo por determinación del artículo 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley Nº 2341).
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