Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 180/2013
EXPEDIENTE: S.71/2009
PARTES: Patricia Arnez Aguilera c/ Empresa Unipersonal INFORMÁTICA COMP.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 394 a 399 y vuelta, interpuesto por Inés Nancy Prado Zurita, representante legal de la Empresa Unipersonal INFORMÁTICA COMP., y de fojas 404 a 406 y vuelta presentado por Patricia Rosario Arnez Aguilar, del Auto de Vista Nº 341/2008 de 5 de noviembre de 2008, cursante a fojas 288 a 390 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Patricia Rosario Arnez Aguilar contra la empresa INFORMÁTICA COMP., las respuestas de fojas 404 a 406 y vuelta y de 410 a 413 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dictó Sentencia, el 30 de agosto de 2006, declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 9 a 11 y 13 de obrados, en lo que respecta al pago de 2 quinquenios, vacaciones por una gestión y 4 duodécimas, sueldos adeudados por los meses de enero, febrero de 2006 y bono de antigüedad por los últimos años, e IMPROBADA en los demás puntos demandados, conminándose a Inés Nancy Prado Zurita representante legal de la empresa INFORMÁTICA COMP, anteriormente denominada TOP SOFT INFORMÁTICA S.R.L. a dar y pagar a Patricia Rosario Arnez Aguilar dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de ley los montos totales de las liquidaciones que a continuación sigue: Tiempo de servicios: 10 años y 4 meses Sueldo promedio indemnizable: $US. 115.- Indemnización: 2 quinquenios Art. 2 D.S. Nº 11478 $us. 1.150,00 Vacaciones: 1 gestión y 4 duodécimas/40 días $us. 153,20 Sueldos adeudados: enero y febrero/2006 $us. 230,00 MONTO TOTAL: $us. 1.533,20 MENOS 30 días salario (por no haber dado preaviso): $us. 115,00 MONTO TOTAL: $us. 1.418,20 Bono de Antigüedad 24 meses 01-03-04 al 28-02-2006, S 3MN,Bs 440x18%=237,60x24 Bs. 5.702,40 Siendo el monto total a cancelar por la parte demandada: $us. 1.418,20 y Bs. 5702,40.
En grado de apelación, deducido por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 341/2008 de fecha 5 de noviembre de 2008, (fojas 388 a 390 y vuelta) CONFIRMANDO EN PARTE la Sentencia apelada de 30 de agosto de 2006, enmendada y complementada con el Auto de 30 de septiembre de 2006, con las modificaciones establecidas en los puntos uno, dos y tres del último considerando de la Sentencia, conforme al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 10 años y 4 meses Sueldo promedio indemnizable: $US. 115.- Indemnización por tiempo de servicios $us. 1.188,33 Vacaciones: 1 gestión y 4 duodécimas/40 días $us. 153,20 Sueldos adeudados: enero y febrero/2006 $us. 230,00 Desahucio $us. 345,00 Aguinaldo gestión 2005 (doble por su incumplimiento) $us. 230,00 Aguinaldo gestión 2006 (2 duodécimas doble por su incumplimiento) $us. 76,66 MONTO TOTAL: $us. 2.223,19 Más el bono de antigüedad: Bono de Antigüedad (24 meses) 01/03/04 al 28/02/06, S 1MN,Bs 440x18%=79,29x24M= Bs. 1.900,80 MONTO TOTAL A CANCELAR POR LA PARTE DEMANDADA: $us. 2.223,19 y Bs. 1.900,80. Sin costas.
El referido fallo motivó tanto a la parte demandante como demandada a interponer los recursos de casación en el fondo de fojas 394 a 399 y vuelta y de fojas 404 a 406 y vuelta, en los cuales señalan lo siguiente:
PRIMER RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
La recurrente expresa que el Tribunal de apelación ha incurrido en errores de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas conforme detalla:
1.- Acusa error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de la prueba documental de fojas 303, la que evidencia que la actora desde el 1º de marzo de 2006 a Hrs. 11:30 hizo abandono de su fuente laboral, abandono que se puso en conocimiento de la Dirección Departamental del Trabajo el mismo día, aspecto corroborado por el sello de la Dirección Departamental del Trabajo, constituyendo esta literal documento idóneo que merece fe probatoria y que evidencia que la actora incurrió en las causales establecidas en el inciso e) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 9 inciso e) del Decreto Reglamentario, con el añadido que la interrupción en la relación laboral fue atribuible exclusivamente a la voluntad de la actora al sentir del artículo 7 del Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949. Pero que lamentablemente el Tribunal de apelación arribo a otra conclusión con el criterio de que no existe prueba fehaciente que demuestre el abandono de trabajo, aplicando el aforismo in dubio pro operario, estableciendo que la actora fue despedida intempestivamente correspondiéndole los beneficios sociales de indemnización y desahucio, dejando además sin efecto la disminución del monto correspondiente a los 30 días de salario que dispuso la A quo en contra de la trabajadora.
Que la conclusión a la que llego el Tribunal Ad quem constituye una flagrante violación a la obligación que tienen los operadores de justicia de analizar la prueba en su conjunto en virtud al principio de la unidad de la prueba, resultando que no han revisado en su integridad el expediente, incurriendo en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba al sentir de lo establecido por el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo.
2.- Observa error de hecho en el análisis y compulsa de las declaraciones testificales de descargo de fojas 120 a 124 de obrados, al dar el Tribunal Ad quem como probado el hecho que la actora fue despedida intempestivamente de su fuente de trabajo, sin considerar en su real dimensión los elementos probatorios (declaraciones de testigos de descargo de fojas 120 a 126), que merecen fe probatoria al sentir del artículo 169 del Código Procesal del Trabajo.
Evidenciándose de dichas declaraciones que la actora incurrió en la causal inmersa en el artículo 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo y artículo 9 inciso e) de su Decreto Reglamentario, como correctamente determinó la Jueza A quo de que la actora solo es acreedora al pago de los dos quinquenios como un derecho consolidado y no así del desahucio e indemnización.
Añade que las declaraciones de los testigos de cargo no merecen fe probatoria al sentir de lo establecido por el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, porque estos testigos son referenciales sin tener conocimiento personal de los hechos, resultando estas acciones en error de hecho cometido por el Tribunal de segunda instancia.
3.- Acusa aplicación indebida de la Ley que el Tribunal Ad quem como consecuencia del error de hecho y de derecho cometió a tiempo de revocar la sentencia de primer grado:
- El inciso c) del artículo 182 del Código Procesal del Trabajo, pues la presunción consagrada en este artículo constituye presunción juris tantum, es decir que admite prueba en contario, y su persona ha cumplido a cabalidad con la inversión de la carga de la prueba desvirtuando que la desvinculación laboral de la actora se debió a despido, por lo que correspondía que se aplique en su real magnitud los alcances del inciso c) del artículo 182 del Código Procesal del Trabajo.
- El inciso e) de los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, ya que de las pruebas se colige que la demandante incumplió el contrato de trabajo abandonando su fuente laboral, por lo que no es acreedora al pago de desahucio e indemnización.
- Artículo 3 de la Ley de 18 de diciembre de 1994, que considera no fue aplicado por el Tribunal de segunda instancia, que llegó a una conclusión distinta a la de la Jueza de primera instancia quien en estricta aplicación de la ley y con mejor criterio jurídico determinó que la actora no es acreedora al pago del aguinaldo por percibir su salario mensual en dólares.
Concluye su memorial de recurso solicitando se CASE la Resolución de segunda instancia en lo que respecta al pago de desahucio, indemnización y aguinaldo.
SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
A tiempo de responder el recurso de la parte contraria, la demandante plantea recurso de casación en el fondo expresando:
1.- Que, la prueba aportada a fojas 207 a 211, demuestran que el monto ganado por su persona durante los últimos años fue de $us. 175, equivalente a Bs. 1400, monto que además es reconocido y aceptado en forma escrita por la apoderada de la demandada en el memorial de fojas 27, prueba fehaciente y totalmente valida conforme previene el artículo 137 y 140 del Procedimiento Laboral, por lo que correspondía liquidar los derechos conforme a estos montos, más el bono de producción que corresponde a $us. 10 mensuales, y la indemnización de los diez años y cuatro meses.
2.- Indica que de la prueba aportada consistente en comprobantes de pago, se demuestra que durante los ocho primeros años trabajados, ha sido acreedora al pago de bono de producción traducido en 80 $us. ó 10 $us. mensuales, bono que se le niega a percibir, y el que fue fijado por la demandada en forma voluntaria como recompensa al trabajo pesado y continuado que prestaba. Además que presentó como prueba los comprobantes de pago de sus compañeros de trabajo en los que se verifica los desembolsos de bono de producción, que le correspondía a su persona percibir por los 22 últimos meses restando los meses de agosto y septiembre de 2006, conforme dispone el Decreto Supremo 19518 de 22 de abril de 1983.
3.- Que le correspondía el pago de bono de antigüedad por los últimos 24 meses sobre la base del cálculo de 3 salarios mínimos nacionales en virtud a lo previsto por el artículo único del Decreto Supremo 23474 de 20 de abril de 1993.
4.- Que según los comprobantes de pago y secuencia de fechas que demuestran el pago parcial de salarios, corresponde el pago de los meses de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006 en la suma de $us. 525, además de los ya recibidos.
5.- Habiéndose establecido el retiro intempestivo, conforme a la certificación emitida por la Dirección del Trabajo y las declaraciones de fojas 111, así como la prueba de fojas 241, le corresponde la indemnización por todo el tiempo trabajado y el desahucio establecido en el artículo 13 de la Ley General del Trabajo.
6.- Que conforme al artículo único de la Ley de 22 de noviembre de 1950, y el reconocimiento por la reciente jurisprudencia traducida en el Auto Supremo Nº 506 de 29 de julio de 2006, corresponde otorgarle el pago de aguinaldo doble de la gestión 2005 y duodécimas de la gestión 2006 por su incumplimiento.
Concluye su recurso solicitando se CASE el Auto recurrido y sea con costas.
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