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TSJ

AS/0180/2013

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 180

Sucre, 22/04/2013

Expediente: 50/2013-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo de fs. 792-800, interpuesto por María Remedios Mendoza Vda. de Prest en representación de la Empresa “SERVIGAS”, contra el Auto de Vista Nº 277 de 30 de octubre de 2012 y cursante a fs. 785-787, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales que sigue Giovanna Prest de Mavrich contra la Empresa SERVIGAS; la respuesta de fs. 803-807; el Auto de Concesión del recurso de fs. 809; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

1. Antecedentes con relevancia jurídica:

Que tramitado el proceso laboral de conformidad con lo normado por el Código de Procesal del Trabajo como norma especial que rige la materia, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 13 de 8 de abril de 2011 (fs. 753-756), que resolvió, declarar probada la demanda interpuesta por la actora, con costas, por haberse probado la existencia de la relación entre la ex trabajadora y la empresa demandada, desde el 2 de febrero de 1999 hasta el 10 de febrero de 2010, por un periodo de 11 años y 8 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.-6.257,05, ordenando a la empresa demandada SERVIGAS, en la persona de su representante legal María Remedios Mendoza, pagar a tercero día el monto equivalente a Bs.-128.053,01, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y multa del 30%, caso contrario con las actualizaciones y reajustes dispuestos por Ley.

En apelación deducida por Luis Alberto Antezana Pinaya en representación legal de la empresa demandada (fs. 762-770), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 277 de 30 de octubre de 2012 (fs. 785-787), por el cual confirma en todas sus partes la Sentencia Nº 13 de 8 de abril de 2011 cursante a fs. 753-756, con costas.

2. Recurso de casación:

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma como el recurso de casación en el fondo de fs. 792-800, interpuesto por la representante de la empresa demandada, que en su contenido acusó:

En la forma: a) La falta de notificación a todos los co-herederos del Sr. Luis Prest Figueroa que era propietario de la empresa unipersonal demandada, habiéndose procedido a notificar sólo a María Remedios Mendoza Vda. de Prest sin considerar a los demás co-herederos, incluyendo la demandante, situación que estaría reconocida en la confesión de la actora, y cuya inobservancia provocaría la nulidad de obrados por vulneración de los artículos 3.1), 56, 58 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Señala que: “Sólo tenía un poder limitativo de los copropietarios y coherederos Claudia, Luis y Sergio Prest Mendoza, incluyendo la demandante Giovanna Prest Mendoza, para realizar gestiones y actos administrativos a favor del giro comercial demandada y no para actuaciones judiciales expresas y específicas como el presente caso…” (sic); cita en ese sentido, doctrina y jurisprudencia constitucional referida a la personería, nulidad procesal y al debido proceso, y; b) Que la Sentencia de Primera Instancia fue emitida con retraso, puesto que si bien figura con fecha 8 de abril de 2011, su notificación aparece después de aproximadamente 16 meses a su emisión. En ese mismo sentido señala que, tampoco existen los registros de ingreso y despacho en los libros respectivos, con evidente incidencia en el cómputo de los plazos procesales conforme los artículos 80 y 87 del Código Procesal del Trabajo, lo que a criterio del recurrente origina la nulidad de obrados por vulneración del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no existe la firma del funcionario que pudo haber consignado la fecha de toma de razón.

En el fondo: Vulneración de los artículos 198 y 200 del código Procesal del Trabajo y artículo 115 de la Constitución Política del Estado, debido a que el Tribunal de Apelación no consideró ni valoró los antecedentes del proceso y la prueba de descargo presentada, señalando la documental de fs. 39-69, 86-89, 90-92, 719-721; testifical de fs. 712; confesión provocada de fs. 717-718; confesión judicial provocada de cargo cursante a fs. 107-108; por la cual se demostraría que en un primer periodo la actora no era funcionaria o trabajadora de la empresa demandada, sino que cumplió obligaciones y responsabilidades familiares en la empresa también familiar, cuya ayuda que prestaba era en forma esporádica o eventual, conforme la confesión de fs. 70-73, en ese sentido, los años 2003 y 2004, la demandante continuó sus estudios universitarios hasta finalizar su carrera, situación que sumada al cuidado de su familia, impidió que continúe colaborando con el control familiar de la empresa, razón por la cual en las planillas de la empresa no figuraría como empleada; que recién en el año 2006, luego del fallecimiento del Sr. Luis Prest Figueroa, ante la ausencia de la demandante en la colaboración de la administración, la familia se vió obligada a ontratar los servicios de Paul Vaca como Gerente Administrativo y Financiero de ULTRAGAS, también de propiedad de la familia Prest Mendoza.

Expresó que la actora fue incorporada oficialmente a la empresa ULTRAGAS SANTA CRUZ una vez la misma se formó como profesional, en el cargo de Gerente Administrativo con un salario de Bs. 5.500, hasta fines del año 2008, no así en la empresa distribuidora de gas SERVIGAS, situación que habría sido confundida por el tribunal al momento de emitir su fallo.

Señaló también que tampoco se valoró en el Auto de Vista, que recién a partir del 2 de marzo de 2009, una vez iniciada la declaratoria de herederos con beneficio de inventario…() y debido a la experiencia que habría adquirido la actora en el giro comercial “ULTRAGAS”, fue incorporada formalmente a la empresa “SERVIGAS” como Gerente Administrativo y a medio tiempo con un sueldo mensual de Bs.6.257, conforme se evidenciaría del carnet de asegurado cursante en obrados, así como el carnet de afiliación a la AFP Previsión BBVA, y las certificaciones expedidas por dichas instituciones que cursan en obrados, con un tiempo de servicios de seis meses.

De la misma manera expresó que no se valoró el hecho que la misma es copropietaria del 10% de la masa hereditaria, constituyéndose en este caso en demandante y demandada a la vez, conforme se evidenciaría de la documentación adjunta, razones que harían improcedente el pago de beneficios y derechos laborales, más cuando se hizo abandono de su fuente laboral sin justificación alguna ni previo aviso conforme a Ley, conforme se establecería en la prueba aportada y cursante en obrados.

Señaló la existencia de error de hecho, al haberse distorsionado las declaraciones de la demandada, materializando así una liquidación de beneficios sociales equivocada y fuera de la realidad material de los hechos, vulnerando con ello lo dispuesto por el artículo 197 del Código Procesal del Trabajo, puesto que los indicios no producen convicción efectiva, por lo tanto no pueden ser considerados como prueba determinante, vulnerando, cuando así se procede, el artículo 202. a) del Código Procesal del Trabajo, por cuanto los indicios extraídos del acta de fs. 107-108 no determinan hechos comprobados.

Así también arguyó, que el Tribunal no hizo referencia a las pruebas materiales que cursan en obrados, para luego exponer las razones y fundamentos legales que se consideren aplicables al caso, señalando así que no se habría valorado la prueba presentada de su parte, ni se consideró las razones por las que no fueron consideradas, refriéndose a las planillas de sueldos y salarios de SERVIGAS, carta de 10 de diciembre de 2009, planilla de pago de la empresa ULTRAGAS SANTA CRUZ correspondiente al mes de diciembre de 2008, con fecha de ingreso el 1 de abril de 2006, oficio de 4 de enero de 2010 dirigido por la demandante conjuntamente al Sr. José Marcio Gutiérrez; correo electrónico de 28 de noviembre de 2009, con la que se demostraría el retiro voluntario de la actora; carnet de afiliación a la AFP Previsión BBVA; carnet de Asegurado a la Caja Nacional de Salud; planillas de pago de la empresa SERVIGAS correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, por la que se demostró que la actora ingresó a trabajar el 2 de marzo de 2009. Pruebas que establecerían: 1. Que la demandante no era trabajadora de la empresa SERVIGAS los años 1999 al 2009; 2. Que la demandante fue trabajadora de la empresa ULTRAGAS SANTA CRUZ a partir del año 2006 hasta el año 2008, debiendo exigir sus beneficios sociales a esa empresa y; 3. Que la demandada si tiene registro de filiación laboral en la empresa DISTRIBUIDORA DE GAS SERVIGAS a partir del mes de marzo a septiembre de 2009, reconociendo los beneficios por ese periodo.

Para concluir expresó que: 1. La demandante no demostró objetivamente que hubiere relación obrero patronal con la empresa demandada, con todas las características que hacen a la misma, no habiéndose demostrado cuando habría sido retirada de su fuente de trabajo y menos desde cuándo comenzó ese trabajo, hasta marzo del año 2009 que ingresa a la empresa demandada; 2. Que los testigos de cargo no han podido sostener la demanda, puesto que de acuerdo a los documentos existentes en la empresa DISTRIBUIDORA DE GAS SERVIGAS existe evidencia material que la demandada empezó su trabajo en marzo de 2009, habiendo hecho abandono por motivos sentimentales en septiembre del mismo año, conforme se demostraría del email enviado a la demandada, razón por la cual no puede generar ningún tipo de beneficios desde el año 1999 a marzo de 2009, pidiendo se considere la prueba referida sea conforme al artículo 159 del Código Procesal del Trabajo. Reiterando que el juez nunca habría valorado las pruebas aportadas y detalladas vulnerando así el artículo 3. j) del Código Procesal del Trabajo, vulnerando también su derecho a la defensa establecido en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

Finalmente concluyó solicitando, en cuanto a la forma, ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo conforme a las omisiones denunciadas al inicio del recurso y, caso contrario, en cuanto al fondo, CASAR el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, del examen de los antecedentes que cursan en el expediente, las denuncias acusadas en el recurso y la normativa aplicable al caso, se tiene:

II. 1. En relación al recurso de casación en la forma:

II. 1. 1. Sobre la falta de notificación a todos los co-herederos del Sr. Luis Prest Figueroa que era propietario de la empresa unipersonal demandada; Cabe señalar que, bajo la implicancia de los principios procesales de celeridad, eficacia y eficiencia, insertos en la Constitución Política del Estado en su artículo 180. I, el proceso es considerado un método de debate que se halla regulado por normas que tienden a asegurar el orden de su desarrollo, y la más pronta y eficaz obtención de su resultado en la sentencia definitiva; pues en tal sentido, el proceso contempla una serie de actos sucesivos que componen su curso, avanzan y se incorporan en el orden previsto y sin retrocesos, de modo que sus efectos quedan fijados de manera irrevocable y tengan el valor de sustento a las futuras actuaciones, evitando en lo posible, retrotraer a las etapas concluidas.

Así, la preclusión es definida por la doctrina como la extinción, clausura, caducidad; es decir, acción y efecto de extinguirse el derecho a realizar un acto procesal, ya sea por prohibición de la ley, por haberse dejado pasar la oportunidad de verificarlo, o por haberse realizado otro incompatible con aquél; debiendo quedar también claro que, la preclusión de cuestiones no se presenta sólo en el momento final, como medio para garantizar la intangibilidad del resultado del proceso, sino que aparece también durante el proceso, a medida que en su transcurso, las diferentes cuestiones son decididas y eliminadas.

Bajo ese marco nuestro procedimiento laboral, y de la misma forma el procedimiento civil, está reglamentado de modo tal, que el desarrollo de la causa se halla como dividido en fases o estadios que indican el momento debido para la ejecución de ciertos actos y cerrado cada uno de ellos, por su transcurso o por la consumación de los actos correspondientes, se pasa al período siguiente sin poderse volver atrás; de esta manera, el proceso avanza hacia su culminación en la sentencia, donde se produce la clausura definitiva de toda discusión y de toda actividad referente al asunto controvertido.

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Antonio Campero Segovia
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