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TSJ

AS/0180/2014

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reivindicación y mejor derecho propietario.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo:180/2014

Sucre:24 de abril 2014

Expediente : CB-10-14-S

Partes : Jaime Mendoza Zapata. c/ Luis Carlos Trigo Talavera y Luis Trigo Torrico.

Proceso : Reivindicación y mejor derecho propietario.

Distrito : Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 275 a 278 y vlta., interpuesto por Luis Joaquín Trigo Torrico contra el Auto de Vista de 14 de octubre de 2013, de fs. 270 a 272 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Reivindicación y mejor derecho de propiedad seguido porJaime Mendoza Zapata contra Luis Carlos Trigo Talavera y Luis Trigo Torrico, la concesión de fs. 293, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Nº 1 de Sacaba, Prov. Chapare, Dpto. de Cochabamba, nulidades procesales anteriores, dicta Sentencia de 16 de abril de 2010, cursante de fs. 223 a 227, declarando probada la demanda principal formulada por Jaime Mendoza Zapata, así como las excepciones opuestas a la acción reconvencional formulada, improbadas las excepciones planteadas contra la demanda principal y la demanda reconvencional formulada por los demandados contra el actor, por lo que declara el mejor derecho de Jaime Mendoza Zapata sobre el inmueble dela litis, la restitución del inmueble a favor del demandante y se condena a pago de daños y perjuicios a los demandados.

Resolución de fondo que es apelado enescrito de fs. 232 a 235 vlta. por Luis Joaquín Trigo Torrico, y por memorial de fs. 239 a 243 por Luis Carlos Trigo Talavera, y en su consecuencia se dicta el Auto de Vista de 14 de octubre de 2013, de fs. 270 a 272 vlta., que confirma la Sentencia de 16 de abril de 2010, resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por los demandados, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

El recurrente señala que la Resolución que se impugna, se funda en una interpretación aislada del art. 1538 del Código Civil, dando a entender que al no haberse consignado a la esposa de Luis Carlos Trigo Talavera, Sandra del Rosario Amelia Tardía Pérez, en la compra y consiguientemente al no haberse inscrito en Derechos Reales su derecho, dicha persona carece de derecho propietario. Señala que la relatora no ha considerado el contenido del art. 101 del Código de familia, complementado por los arts. 111, 112 y 113 del Código de Familia, por lo que la comunidad de gananciales otorga el derecho propietario a la esposa de su mandante en el 50% de acciones y derechos sobre la propiedad, por lo que su participación resulta necesaria como litis consorcio ya que el inmueble fue adquirido durante el matrimonio. Luego refiere los arts. 5 del Código de Familia, 62, 63 y 13-I y 14-IV de la Constitución. Señala que la interpretación aislada del art. 1538 del Código Civil y la negación de la normativa familiar que otorga derecho propietario a la esposa de su mandante constituye una interpretación, violación y aplicación indebida. Acota que la fundamentación referida, también aplica a la esposa del codemandado y poseedor del bien Luis Trigo Torrico.

El recurrente indica que en la interpretación de las normas existen barreras que impiden una interpretación caprichosa o aislada, en esa referencia trae a colación Sentencias Constitucionales referido a la interpretación S.C. Nºs 1846/2004-R, 0547/2005-R., y dice que estos aspectos no fueron observados en el Auto de Vista, ya que aplicó la norma general en lugar deaplicar la ley especial, haciendo relación a que uno de sus agravios era el de la aplicación del art. 101 del Código de Familia, que implica dice una violación del art. 5 de la LOJ y 15-I de la Ley del Órgano Judicial.

El recurrente plantea también como punto de agravio que el Auto de Vista vulnera la motivación que forma parte del debido proceso, haciendo referencia a la SC 584/2007. Por otro lado dice que la resolución de Vista establece indistintamente a las partes como demandantes, y en la ratio se determina que son los demandantes los que se encuentran en posesión, incongruente utilización de términos –dice- que indudablemente llevan a la confusión en la interpretación del texto y la decisión del Auto de Vista constituye una violación ala obligación de motivación.

Por otro lado, señala que así se afirme de que con la inspección se llegó a la convicción de que el inmueble se encuentra en posesión su persona y mandante, ello no enerva la obligaciónde establecer la existencia del desposeimiento si lo hubiera, ya que no se puede reivindicar algo que no se ha poseído, conforme el art. 1453 del Código Civil, por lo que es necesario no solo ser propietario sino también haber estado en posesión y haber sido privado de ella. Agrega que bajo el principio de igualdad delas partes se debió respetar los precedentes emanados por otros Jueces o del mismo Juez o Tribunal, entre los cuales se puede citar al Auto de vista emitido por la Sala Civil II de 15 de octubre de 2013 que determinalo contrario en caso similar; dice que el actor jamás ha estado en posesión del bien inmueble como seha reflejado durante el proceso por lo que no se cumple con el presupuestodel art. 1453 del Código Civil, lo que determina –según él- una errónea interpretación y aplicación del referido artículo que vulnera el debido proceso.

Finalmente indica que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista y deliberando en el fondo declare, interpretando en su verdadero espíritu el art. 1453 del Código Civil, verificada la vulneración del debido proceso y el instituto de litis consorcio necesario la aplicación del art. 275 del adjetivo civil, anulando obrados hasta que se les convoque a juicio.

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Datos del proceso

Demandante
Jaime Mendoza Zapata.
Demandado
Luis Carlos Trigo Talavera y Luis Trigo Torrico.
Proceso
Reivindicación y mejor derecho propietario.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2014AS/0180/2014Fuente oficial