Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 180/2014
Sucre, 11 de junio de 2014
EXPEDIENTE: S.718/2009
DISTRITO: Potosí
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 189 a 191 y vuelta, interpuesto por Rolando Ruiz Villarroel, del Auto de Vista Nº 116/2009 de 24 de octubre de 2009 (fojas 185 a 186 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí dentro del proceso social de reincorporación laboral y salarios devengados, seguido por el recurrente contra la Alcaldía Municipal de Potosí, el memorial de contestación de fojas 194 a 195 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 196, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, emitió la Sentencia Nº 91/2009 de 7 de septiembre de 2009 (fojas 145 a 149), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 16 a 18, disponiendo el pago de quinquenios consolidados por parte de la Alcaldía Municipal de Potosí a favor del actor, a ser cuantificados en ejecución de Sentencia.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 116/2009 de 24 de octubre de 2009 (fojas 185 a 186 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada. Con costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, Rolando Ruiz Villarroel interpuso el recurso de casación de fojas 189 a 191 y vuelta, en el que señala los siguientes argumentos:
1. Infracción de la Ley al emitir erróneamente el Auto de Vista así como infracción a los principios generales dentro de una relación laboral.
EI recurrente manifiesta que desde el 1 de septiembre de 1989 desarrollaba su actividad laboral en la Alcaldía Municipal de Potosí como Comisario del Mercado Uyuni, actuando siempre con honestidad, licitud y transparencia; no obstante, denuncias y quejas temerarias de particulares que no fueron probadas, y que fueron utilizadas para justificar un despido injustamente realizado, materializado el 31 de marzo de 2009, de acuerdo con el memorándum que cursa a fojas 1 y que fue recibido por el ahora recurrente el 4 de abril del mismo año.
Por lo anteriormente descrito, acusa la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral previstos en el artículo 46 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, y a la presunción de inocencia establecida en el artículo 116 parágrafo I del mismo cuerpo normativo, ya que su conducta jamás se vio enmarcada en una de las causales del artículo 16 de la Ley General del Trabajo. Por lo cual funda su demanda en los artículos 4 y 10 parágrafo III del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y 117 del Código Procesal del Trabajo.
Refiere también que el Juez A quo, así como el Tribunal de Alzada, señalan que el despido es justificado puesto que consideraron las denuncias, los memorándums de llamadas de atención y de sanciones por abandono de funciones, obrando en estricto apego a los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo; en su concepto, esta situación vulnera el artículo 116 parágrafo I de la Ley Fundamental, cuando se valoraron hechos que no fueron probados, documentos de más de cinco años que ya prescribieron y muchos de los cuales ni siquiera fueron de su conocimiento; pero, contrariamente, el juzgador manifiesta que las pruebas que presentó para demostrar su inocencia, carecen de valor legal, documentos que debieron ser considerados en virtud del artículo 159 del Código Procesal del Trabajo.
Acusa incumplimiento del artículo 4 incisos a) y d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 referente a los principios generales dentro de una relación laboral y particularmente al principio protector que indica que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado en base a las siguientes reglas: In dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, puesto que existe documental que data de años anteriores que demuestra que no fue encontrado culpable de las denuncias que existieron; que el mismo memorándum de despido en el que se consigna la exoneración, refiere que concluye la relación laboral por la investigación sobre cobro de dineros, debiendo aplicarse al respecto, los principios antes señalados.
Refiere también la vulneración del artículo 182 incisos c) y d) que no fue tomado en cuenta para resolver el caso, originando la violación, interpretación y aplicación indebida de la ley, agravió a su persona, moral, al haber sido despedido bajo el supuesto de una justificación, y materialmente, al no proceder a su reincorporación a su fuente de trabajo, más el pago de lo establecido en el artículo 10 parágrafo III del Decreto Supremo Nº 28699 y contrariamente a ser condenado a un pago con costas.
2. Contenido de error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas en el Auto de Vista N° 116/2009.
Manifiesta que existe prueba documental cursante a fojas 3, 4, 61, 62, 63, 64 y 70 que acredita: 1. Que en el proceso instaurado en su contra a denuncia de Giovana Tejerina, no se determinó responsabilidad administrativa; por el contrario se demostró su buena conducta y buen desempeño laboral. 2. El desistimiento a su favor en otra denuncia, pruebas que debieron ser valoradas en favor suyo y no a favor de la parte contraria. La prueba testifical que fue mencionada como simple referencia por el juzgador y según el Tribunal Ad quem no fue valorada, puesto que la misma ratifica su correcto desempeño laboral existiendo simples denuncias, no procesos ejecutoriados ni administrativos, ni ordinarios comprobados en su contra.
Concluye solicitando que este Tribunal Supremo “...en sujeción de lo dispuesto por el 271, inc. 4 del c.pr.c., la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia CASE EL AUTO DE VISTA N° 116/2009 de fecha 24 de octubre de 2009… deliberando en el fondo resuelva PROBADA la demanda sobre la REINCORPORACIÓN LABORAL más el pago de salarios devengados y beneficios sociales correspondientes” (sic).
CONSIDERANDO II: Que, expuestos los fundamentos del recurso de casación y los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la denuncia de violación de la ley e infracción de los principios generales dentro de una relación laboral, se advierte inicialmente, que el Juez de primera instancia para negar la reincorporación del recurrente, fundamentó la Sentencia Nº 91/2009 de 7 de septiembre de 2009 en la aplicación de los artículos 79 y 80 del Reglamento Interno de Personal de la Alcaldía Municipal de Potosí, afirmando que dicho Reglamento está debidamente aprobado por la Dependencia Regional del Ministerio del Trabajo, mediante Resolución Administrativa Nº 31/2004 de 3 de junio de 2004, haciendo referencia también al Decreto Supremo de 23 de noviembre de 1938, en virtud del cual toda empresa, fábrica u otros que tengan más de 20 empleados deben contar con un Reglamento Interno, disposición que guarda estrecha relación con el artículo 9 de la Ley General del Trabajo, con el artículo 71 de la Ley Nº 2028 y con el parágrafo I del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Por otra parte, el memorándum de exoneración del cargo y que cursa a fojas 1, refiere: “Conforme al Reglamento en su Art. 83, Parágrafo 3 y habiendo existido informe de investigación en referencia al cobro de dineros en contra de la señora Elza Mejía Cabrera y consiguiente rechazo del Juez Sumariante a Proceso Administrativo Interno por existir indicios por comisión de delitos establecidos en el Código Penal en Actual Vigencia (…) Lamentando sus compromisos personales en anteriores procesos administrativos de cambio de actitud incumplidos y al contrario habiendo comprobado reiteradamente la infracción a los 79 y 80 del Reglamento Interno de la institución, por el presente lamentamos comunicar a Ud. su EXONERACIÓN del cargo…”
Sin embargo de lo señalado precedentemente, el Reglamento Interno de Personal, como la Resolución Administrativa que lo aprobó y a los que hizo referencia el juzgador, no se arrimaron al expediente, por lo que no es posible confrontar o verificar su contenido.
En cuanto a las causales establecidas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, el memorándum de fojas 1 hace referencia únicamente al Reglamento Interno de Personal del Municipio de Potosí, Reglamento que como se refirió no se encuentra arrimado al expediente, de donde resulta imposible verificar si la causal que dio lugar a la exoneración, tiene relación con alguna de las previsiones contenidas en el artículo 16 de la Norma Sustantiva Laboral, que por otra parte, son las únicas causales por las que podrá producirse el despido de un trabajador con pérdida de su derecho a la indemnización y desahucio.
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