Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 180
Sucre, 26 de junio de 2014
Expediente: 17/2014-S
Demandante: Daniela Corina Zambrana Luján
Demandado : Centro de Educación y Organización Laboral del Impedido
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
===========================================================
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1235 a 1236, interpuesto por Daniela Corina Zambrana Luján, contra el Auto de Vista Nº 60/2013 de 13 de marzo, de fs. 1231 a 1233 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por la recurrente contra el Centro de Educación y Organización Laboral del Impedido (CEOLI); la respuesta de fs. 1238 a 1240; el Auto a fs. 1241 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES
Tramitado el proceso social de cobro de beneficios sociales, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 5 de octubre de 2010, de fs. 1193 a 1195 de obrados, que declaró probada la demanda y probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada, en consecuencia conminó al Centro de Educación y Organización Laboral del Impedido “CEOLI” para que por intermedio de sus Directores Generales Raúl Ronald Caballero Delgado y Eduardo Villarroel Alanis paguen dentro de tercero día a la actora la suma de Bs.14.734,18.- monto que en ejecución de Sentencia sería pasible de aplicación de las actualizaciones de las UFV más la multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) No 28699 de 1 de mayo de 2006.
Fallo impugnado por Raúl Ronald Caballero Delgado y Eduardo Villarroel Alanis, en su condición de Representante Legal y Presidente, respectivamente, del Centro de Educación y Organización Laboral del Impedido “CEOLI”, mediante memorial de fs. 1200 a 1207 y vta., resuelto mediante Auto de Vista Nº 60/2013 de 13 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que revocó la Sentencia declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago. Con los siguientes fundamentos: (1) Las literales de descargo de fs. 9-31, 39, 101-1189 no fueron valoradas por la Juez a quo, quien entró en contradicción en la Sentencia cuando afirmó que el empleador no aportó prueba para desvirtuar las pretensiones de la actora. De la prueba presentada por la entidad demandada, tanto en los libros de asistencia, planillas de sueldos y comprobantes de pago a la AFP, CPS y Dirección del Trabajo, que cumplen con las disposiciones legales se evidencia que la actora prestó servicios durante 10 meses en la gestión 2008, hecho consentido por ésta. Asimismo de las literales de fs. 597 y 598, se tiene que la actora realizó estudios superiores entre las gestiones 01-2003 al 02-2007, con una carga horaria de 30 horas semanales y las prácticas docentes realizadas en diferentes unidades educativas en otros horarios, hecho reconocido por la actora cuando señaló que su formación profesional obedece a convenios y acuerdos arribados con la empresa contratante (fs. 1211), concluyendo que en el referido periodo la actora no podía cumplir actividades a tiempo completo en dos instituciones, pues de acuerdo al horario de clases adjunto a fs. 598, no se podía coordinar el horario de estudio y prácticas con el de trabajo. Respecto a la prestación de servicios realizados en la gestión 2009 de las literales de fs. 13 al 18, se tiene que la actora percibió honorarios por la entrega y empaque de tarjetas asimismo se le reembolso los gastos de transporte y compra de material, demostrándose que no existía una relación de dependencia con la institución demandada, más al contrario la actora prestaba sus servicios, bajo la modalidad de servicio externo al cobrar honorarios y no sueldo; 2) De las literales presentadas como descargo y el análisis realizado el tiempo que prestó servicios la actora como dependiente de la institución demandada fue de 10 meses durante la gestión 2008, periodo por el que la institución demandada cumplió con todas las disposiciones en materia laboral; 3) Sobre la asignaciones familiares fueron reclamadas recién en el proceso, concluyéndose que en las gestiones 2006, 2007 y 2008 no dio a conocer su estado de gravidez a la institución demandada para que esta cumpla con su obligación establecido en el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), tiempo en el que los mismos permanecen vigentes.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El fallo mencionado, motivó la interposición de recurso de “nulidad” (fs. 1235 a 1236), en el que se expresa lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido, afirma que la parte demandada aportó prueba que no fue valorada; por su parte, el inferior sostuvo en Sentencia que el CEOLI no aportó prueba para desvirtuar las pretensiones de la actora, debiendo examinarse cuidadosamente si las pruebas a las que hace referencia la resolución impugnada demuestran el pago de los beneficios sociales a su favor, cuando solo existe el comprobante de pago de la gestión 2008, no de las gestiones 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 , 2007 y 2009, motivo por el cual, el Tribunal de apelación incurrió en error al validar la misma, con las que únicamente se demostró la existencia de una relación laboral. No existe documento que demuestre que el demandado canceló sus beneficios sociales correspondientes por las demás gestiones, por lo que la a quo prescindió de la misma al ser impertinente y no desvirtuar la demanda principal, por lo tanto la compulsa y valoración efectuada por el Tribunal de apelación no tiene asidero ni base legal para revocar la Sentencia de primer grado.
El mismo Tribunal de apelación apreció erróneamente los certificados de su formación profesional, concluyendo sin base legal ni sana crítica que durante ese periodo no podía cumplir actividades de tiempo completo en dos instituciones. Aclaró que cuando realizó sus estudios y prácticas de docencia con una carga horaria de 30 horas semanales, las prácticas las realizó durante una semana de cada gestión de los 5 años que duró su formación por no afectar la relación laboral; además la carga horaria a la que se refirió corresponde a horas pedagógicas no laborales, por lo que su trabajo en el CEOLI se desarrolló en forma responsable, habiendo consensuado los horarios de trabajo con el empleador.
Concluyó su recurso, solicitando se declare fundado, en consecuencia se deje sin efecto la revocatoria pronunciada por el Tribunal de apelación procediendo a practicar la liquidación y posterior pago de la suma de Bs.18.633,36.- más el pago de la multa de ley.
Respuesta al recurso
El demandado contestó el recurso de casación mediante memorial de fs. 1238 a 1240, señalando que el mismo no cumple con el principio de especificidad, porque no precisó qué disposiciones legales fueron infringidas, violadas o interpretadas erróneamente, la recurrente solamente se refirió a la “mala interpretación de pruebas”, motivo que no corresponde al recurso de nulidad, pues intenta interponer un recurso de casación en el fondo que debió cumplir con las exigencias del art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), lo que en el caso no aconteció.
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Del contenido del escrito recursivo se advierte que la recurrente alega errónea valoración de la prueba, olvidando citar y, más aún, acusar infracción legal de ley alguna, para concluir solicitando a este Tribunal declare fundado su recurso y deje sin efecto la revocatoria pronunciada por el Tribunal de apelación, por lo que previo a resolver el fondo es menester precisar previamente sobre el instituto de la casación en referencia al error de hecho y los fines y finalidad de la casación, para luego, sobre esa base, establecer si lo alegado en el recurso resultan suficientes para abrir la competencia de este órgano:
Mostrando 23 de 46 parrafos.