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TSJ

AS/0180/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 180/2015.

Sucre, 18 de junio de 2015.

Expediente: SSA.II-SCZ.566/2014.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 621 a 629, interpuesto por la Sociedad Comercial KIMBERLY Bolivia S.A., representada por David Añez Ali, contra el Auto de Vista Nº 141 de 21 de mayo de 2013 cursante de fs. 518 a 520, y Auto Complementario Nº 77 de 28 de marzo de 2014 de fs. 601 de negativa de aclaración, emitidos por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Viviana María Porras Suarez, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 756 a 773, los autos de fs. 727 y 784 que conceden el recurso; los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 29/2010 el 07 de octubre de 2010 de fs. 425 a 429, declarando probada la demanda, con costas, mas no en la cuantía demandada, conforme a los datos del proceso, por haberse demostrado que la trabajadora fue despedida de su fuente laboral cuando se encontraba en estado de gestación, gozando de inamovilidad funcionaria otorgada por la protección que brinda la Ley Nº 975 de 02 de marzo de 1988, y el Convenio Nº 103 de la O.I.T., sobre protección de la maternidad correspondiéndole el pago de los beneficios sociales demandados, en base a los puntos de hechos probados, la suma de Bs.78.480,00.- con actualización de UFV y multa del 30% sobre el total liquidado a calcular en ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 28699 del 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación deducida por Rodrigo Giovanny Rojo Jiménez representante de la Empresa demandada (fs. 436 a 443), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento al Auto Supremo Nº 125 de 26 de 2013 (fs. 510 a 513) pronuncio el Auto de Vista Nº 141 de 21 de mayo de 2013 de fs. 518 a 520, confirmando en todas sus partes la Sentencia Nº 29/2010 cursante a fs. 425 a 429. Con costas. Luego a solicitud de la Sociedad Comercial demandada por memorial de fs. 600, la misma Sala pronuncia el Auto Complementario Nº 77 de 28 de marzo de 2014 (fs. 601), declarando no haber lugar a la aclaración solicitada.

Dichos fallos motivaron el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por David Añez Ali, en representación de la Empresa Comercial KIMBERLY Bolivia S.A., que tramitado en cumplimiento del Auto Supremo Nº 10/2014 de 1 de octubre (fs. 720 a 721), expresa los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 621 a 629, en el que acusó lo siguiente:

I.- En el recurso de casación en la forma, se denuncia que en el segundo considerando del auto de vista recurrido, se mencionaron los agravios expuestos y fundamentados, empero en el tercer considerando de dicho fallo el tribunal de alzada no se pronunció sobre los mismos en forma concreta y específica, especialmente el hecho que, el tribunal ad quem usurpó funciones de la Jefatura de Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, para realizar las inspecciones en las empresas y verificar las condiciones de trabajo, al declarar ilegalmente la transformación de un contrato a plazo fijo en un contrato a plazo indefinido y sobre el pago de sueldos a la demandante sin que la misma hubiera trabajado. Esta omisión fue reclamada mediante memorial de fs. 600, la misma que fue negada bajo el fundamento de la vigencia anticipada de los art. 89 y 95 del Código Procesal Civil, que no contemplan el recurso de aclaración complementación y enmienda, y que el plazo según el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, corre a momento a momento, declarando la solicitud de complementación fuera del plazo señalado por ley.

II.- En el recurso de casación en el fondo, expresa los siguientes reclamos:

1.- Denuncia la Violación del art. 24 de la Constitución Política del Estado, de los arts. 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil y art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en el entendido que, en el tercer considerando el tribunal de alzada omite pronunciarse sobre los agravios expuesto en el recurso de apelación de fs. 436 a 443, especialmente en cuanto a la usurpación de las funciones de las Jefaturas de Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social para declarar la transformación de un contrato a plazo fijo en un contrato a plazo indefinido y al pago de sueldos a la demandante sin que la misma hubiese trabajado.

2.- Indebida aplicación y violación del inciso d) del art. 3 de la Ley de 18 de marzo de 1926, en el art. 1 de la Ley de 12 de febrero de 1927, de los arts. 2 y 5 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y de los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.- En los apartados segundo, tercero, cuarto y quinto del tercer considerando, el tribunal de apelación declara que el contrato de trabajo de fs. 1 a 3 tiene carácter indefinido, lo que es ilegal, falso y extemporáneo, porque el juez a quo ni el tribunal de ad quem, no citaron las disposiciones legales que les faculte a declarar el carácter indefinido de un contrato a plazo fijo.

3.- Indebida aplicación de la Ley 975 de 2 de mayo de 1988.- Expresa que dicha disposición no señala que la mujer embarazada que ya no trabaja para su ex trabajador, por haber concluido su contrato de trabajo a plazo fijo, goce de inamovilidad y menos deba percibir el pago de remuneración o salario y subsidio sin trabajar, ya que la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, no es aplicable a los contratos a plazo fijo, conforme estableció la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al efecto cita las Sentencias Constitucionales 0522/2006-R de 1 de junio de 2006, 0947/2006-R de 26 de septiembre de 2006, 0494/2007-R de 13 de junio de 2007, y la Sentencia Constitucional 0771/2010-R de 2 de agosto de 2010.

4.- Violación del art. 203 de la Constitución Política del Estado, de los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, del art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, y del parágrafo II del art. 15 del Código Procesal Constitucional.- El hecho que, tribunal de apelación debió aplicar la Sentencia Constitucional 0771/2010 de 2 de agosto de 2010, según la Ley Nº 975 no es aplicable al contrato a plazo fijo, que por mandato de los arts. 4 y 44 de la Ley Nº 1836 de 1 de abril de 1998, las Sentencias del Tribunal Constitucional son vinculantes y obligatorias para los poderes públicos, entre ellos el Poder Judicial.

5.- Violación del inc. 1 del parágrafo I del art. 46 de la Constitución Política del Estado y el art. 52 de la Ley General del Trabajo.- Por haber confirmado la sentencias el tribunal de alzada, al ordenar el pago de salarios devengados sin que la ex trabajadora preste sus servicios personales, al estar extinguido el contrato de trabajo a plazo fijo.

6.- Acusó indebida aplicación de los parágrafos I y IV del art. 48 de la Constitución Política del Estado y el convenio 103 de la O.I.T., y de los arts. 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.- porque ninguna de las normas aludidas, establecen el pago de sueldos, ni subsidio de lactancia a favor de la trabajadora en periodos de gestación, sin que esta preste servicios en favor de su empleador, cuando ya concluyo el contrato pactado a plazo fijo.

7.- Vulneración del art. 12 de la Ley General del Trabajo y aplicación indebida de los arts. 19 y 29 de la misma ley.- Al haberse extinguido la relación laboral con la actora por el cumplimiento de su contrato a plazo fijo, es totalmente indebido aplicación de los arts. 19 y 20 de la Ley General del Trabajo, que regulan el pago del desahucio e indemnización cuando existe despido intempestivo, el mismo que no existió en el caso de autos.

8.- Finalmente denunció error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.- Señalando que el tribunal ad quem, no ha considerado que la actividad de la Sociedad es industrial y no la contabilidad, y que el cargo de analista contable no forma parte de las labores propias de la empresa, conforme establece la cláusula segunda de la Escritura de Constitución cursante de fs. 68 a 69, documento público que hace plena prueba conforme a lo establecido por el art. 159 del Código Procesal del Trabajo; tampoco el tribunal de apelación consideró la confesión judicial espontanea de la demandante, que reconoció haber sido contratada a plazo fijo, prueba que hace plena fe en su contra por mandato de los arts. 403, 404.II, y 409 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

Concluye solicitando se conceda el recurso de casación en la forma y en el fondo, a fin de que el Tribunal Supremo de Justicia, anule los autos recurridos hasta el vicio más antiguo, o en su defecto en caso de no anular, case el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda en cuanto a los beneficios sociales, declarando probada la excepciones.

CONSIDERANDO II: Resolviendo el recurso de casación en la forma, que, se sustenta, en el entendido que el tribunal ad quem, no concedió la solicitud de aclaraciones de fs. 600, por haber sido interpuesto fuera del plazo, de conformidad al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el término establecido para la interposición de este recurso corre de momento a momento, y el mismo fue presentado de forma extemporánea.

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Criterio

Se advierte que la actora si bien suscribió un contrato a plazo, empero en los hechos cumplió funciones propias al giro de la empresa como Analista Contable, de donde se tiene que el contrato se tornó en indefinido, pues al haberse celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de la empresa, siendo que el mismo está sujeta a prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción.

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación por reconducción tácita da lugar a contrato indefinido
Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2015AS/0180/2015Fuente oficial