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TSJ

AS/0180/2016

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 180/2016.

Sucre, 27 de junio de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-OR. 052/2016.

Distrito: Oruro.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 221 a 225 vta., interpuesto por la Gerencia Distrital Oruro de Impuestos Nacionales representado legalmente por Verónica Sandy Tapia, contra el Auto de Vista N° AV-SECCASA-161/2015 de 22 de octubre de 2015, cursante de fs. 213 a 218, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por La Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo "El Progreso" contra la entidad recurrente; el Auto N° 16/2016 de 2 de febrero cursante a fs. 230 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.2Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Oruro, emitió la Sentencia N° 02/2015 de 29 de enero de fs. 169 a 177, declarando probada en parte la demanda Contenciosa Tributaria interpuesta por Angélica Marlene Antelo Chavez, en representación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo "El Progreso" contra la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, declarando plena validez de la facturas originales N° 317 y 2694; de igual manera revocó en parte y modificó el importe por la sanción de los errores en la presentación de libros, conforme lo dispuesto en la RND 10.0030.11 de 7 de octubre de 2011, que sanciona con 150 UFV's por el único error del periodo fiscal febrero de la gestión 2008; y deja sin efecto la sanción de 3.000 UFV's respecto al incumplimiento de deberes formales.

I.1.2Auto de Vista

En grado de apelación de fs. 180 a 183, deducido por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista AV-SECCASA-161/2015, de fs. 213 a 218, confirmó totalmente la Sentencia apelada.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a la entidad demandada a interponer el Recurso de Casación en el fondo de fs. 221 a 225 vta., esgrimiendo los siguientes argumentos:

Señaló que producto de la Orden de Fiscalización Externa N° 00110102603 con alcance al Impuesto al valor Agregado (IVA) y el incumplimiento al requerimiento del sujeto pasivo, se labraron Actas de Contravenciones Tributarias vinculadas al procedimiento de Fiscalización por incumplimiento de deberes formales, emitiéndose posteriormente la Vista de Cargo N° CITE: SIN/GDO/DF/VI/VC/0139/2011 que establece que como resultado del proceso de Verificación Interna, Orden de Verificación NI 00110V102603, se detectó que el contribuyente, presentó mediante el módulo LCV del sistema DAVINCI, facturas que fueron observadas, que no cumplen con las formalidades de ley para ser consideradas en el Crédito Fiscal IVA. En virtud de lo anterior, se emitió la Resolución Determinativa N° 17- 00372-11 por la cual se determinó una deuda tributaria de UFV's 9.059, por concepto de tributo omitido.

Manifiesta que la valoración que realizan los de instancia en relación a la factura N° 317, es incorrecta, ya que la misma fue observada por no encontrarse vinculada a las actividades gravadas, tal como refiere el art. 8 inciso a) de la Ley N° 843 y art. 8 del Decreto Supremo (DS) N° 21530, por cuyo motivo ésta nota fiscal no cumple con lo establecido en la norma señalada, donde el gasto no se relaciona con la actividad gravada (actividad de servicios), evidenciándose que esta factura no cumple con los requisitos que exige la ley.

Refiere que el Auto de Vista recurrido, no tiene un criterio conciso y claro respecto a la correcta e incorrecta depuración de la factura N° 2649, lo que denota la falta de motivación de dicha Resolución; ya que la misma se la depuro por presentar enmiendas, tachaduras, borrones e interlineaciones o tachaduras, donde se evidencia claramente la superposición o adosamiento del 0 (entre el 9 y 2 en el registro de la factura del NIT/CI), hecho que se enmarca en lo dispuesto por el inciso 8), Parágrafo I, del art. 41 de la RND 10.0016.07, siendo obligación del contribuyente revisar que todos los datos estén correctamente llenados, y de no presentar enmiendas o correcciones al momento de su recepción, por lo que existe un error de fondo en la resolución recurrida, validando una factura a simple criterio del juzgador.

Manifiesta que en ese marco, se depuro correctamente las facturas observadas y, en ese entendido se originó el tributo omitido por parte del contribuyente correspondiente al Impuesto al Valor Agregado de los periodos enero y febrero de la gestión 2008, en aplicación del art. 47 de la Ley N° 2492, y su sanción correspondiente en aplicación del art. 165 de la misma norma legal, y el art. 42 del DS N° 27310.

Arguye que en los diferentes incumplimientos a deberes formales incurridos por la parte actora, se tiene que en el libro de Compras del Contribuyente, existe error de registro contraviniendo el art. 47 y 50-1, de la RND 10-0016-07 y art. 70, numeral 6 y 11 de la Ley N° 2492, sancionándose dicho incumplimiento con 1.500 UFV's por periodo, de acuerdo al numeral 3.2 del anexo consolidado de la RND 10-0037-07.

Indica que de igual manera se levantó otra acta de infracción, por la entrega parcial de la información y documentación a la Administración Tributaria en el proceso de fiscalización, verificación, control de investigación en los plazos, formas medios y lugares establecidos, omitiendo a la presentación de los medios de pago de las facturas observadas, contraviniendo lo establecido en los numerales 6 y 11 del art. 70 de la Ley N° 2492 Código Tributario.

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Criterio

“…Si bien evidentemente estos gastos no corresponden a la actividad de servicios como lo es la entidad demandante; sin embargo toda actividad que presta atención de servicios requiere de gastos de mantenimiento de mobiliario o reparaciones, remodelaciones de ambientes cuyos gastos deben ser considerados para el crédito fiscal. Este hecho deriva en una adecuada apreciación efectuada por el Tribunal de Alzada, al considerar que la Administración Tributaria que no tiene sustento legal para depurar la factura N° 317, toda vez que siendo la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda "El Progreso" en ser una entidad de intermediación financiera no Bancaria y de prestar servicios financieros al público, cuya finalidad básica es la promoción y captación del ahorro para el financiamiento de actividades diversificadas que contribuyen el bienestar social de sus ahorristas, empero que para su funcionamiento requiere de mobiliarios entre ellos de proveerse de cortinas o persianas, de modo que las compras realizadas a ese fin no son compras desvinculadas de la actividad a la que se dedica…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Presupuestos de apropiación / Vinculación de los gastos con la actividad
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2016AS/0180/2016Fuente oficial