Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 180
Sucre, 13 de julio de 2017
Expediente : 287/2017
Materia : Compulsa
Demandante : José Juan Jiménez Montaño, Director Distrital de Educación de Challapata.
Demandados : Vocales de la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa
Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Distrito : Oruro
Magistrado Tramitador : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso De Compulsa de fs. 35, interpuesto por José Juan Jiménez Montaño, en su calidad de Director Distrital de Educación de Challapata de la Provincia Eduardo Avaroa del Departamento de Oruro, dentro el proceso laboral de cobro de sueldos devengados, interpuesto por Clodoveo Huarachi Vásquez contra el ahora recurrente, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: El compulsante manifiesta que plantea el presente Recurso de Compulsa, contra el Auto de 19 de junio de 2017, a través del cual el Tribunal de Apelación denegó incorrectamente la concesión del Recurso de Casación interpuesto en fecha 19 de junio de 2017, dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, toda vez que los Vocales de dicha Sala, no tomaron en cuenta la notificación con el Auto de Vista que fue realizada el 07 de junio de 2017; motivo por el cual, solicita que se declare legal la Compulsa.
La previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece: “El Recurso de Compulsa procede por negativa indebida del Recurso De Apelación O Del De Casación, o por concesión errónea del Recurso De Apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; en ése sentido, éste Tribunal no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
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