Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 180/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018
Expediente : Pando 44/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Gabriel Gutiérrez Safade y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2017, cursante de fs. 150 a 157, el Ministerio Público interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 6 de octubre de 2017, de fs. 102 a 105 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eva Jeanneth Cuqui Rivero, Carlos David Durán Cartagena y Gabriel Gutiérrez Safade, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 16/2017 de 27 de marzo (fs. 62 a 67 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Gabriel Gutiérrez Safade, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, así como al pago de diez mil días multa en razón de Bs. 1.- por día; además, la absolución de Eva Jeanneth Cuqui Rivero y Carlos David Durán Cartagena, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 23 a 25) y el imputado Gabriel Gutiérrez Safade (fs. 69 a 73), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista de 6 de octubre de 2017, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente el recurso formulado por la parte imputada y revocó la Sentencia absolviendo a Gabriel Gutiérrez Safade del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; además, de improcedente la apelación del Ministerio Público, confirmando la sentencia absolutoria de los otros dos imputados, por otra parte mediante Resolución de 24 de octubre de 2017 (fs. 109 y vta.), fue resuelta la solicitud de complementación y enmienda de Gabriel Gutiérrez Safade.
c) Por diligencia de 8 de noviembre de 2017 (fs. 110), fue notificada la parte recurrente con el Auto Complementario de 24 de octubre de 2017; y, el 19 de octubre del mismo año, planteó el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria en contravención a normas y principios que rigen el sistema procesal penal; en ese ámbito, refiere que el Auto de Vista tergiversando los alcances y el valor probatorio que el Tribunal de Sentencia otorgó a las pruebas MP-22 y MP-01, conforme al art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), asignó un nuevo valor probatorio a dichas pruebas, así como a la documentación adjunta, asumiendo que no habría el elemento de intencionalidad del imputado de traficar con la sustancia química secuestrada, pese a que esas circunstancias no le están permitidas al Tribunal de apelación, cuyas funciones están limitadas no sólo a las pretensiones de las partes, sino también a ingresar en razonamientos que signifiquen revalorizar la prueba aportada en el juicio oral. En este punto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 455/2015-RRC-L de 4 de agosto.
2) Como segundo motivo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en una extralimitación de sus facultades, porque dispuso la absolución del imputado, actuando de manera oficiosa al considerar que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a la concreción de los hechos y su adecuación al marco penal sustantivo, cuando el apelante no cumplió siquiera con los requisitos mínimos de procedibilibidad al momento de interponer su apelación restringida, por cuanto se limitó de manera simple a denunciar la existencia de errónea valoración de la prueba sin establecer cuál debió ser la valoración correcta o cuál de las reglas de la sana crítica fueron incumplidas conforme el art. 173 del CPP, menos señaló cuál la norma sustantiva afectada, si fue erróneamente aplicada o fue inobservada por el Tribunal de sentencia. En ese sentido, señala que correspondía al Tribunal de alzada ordenar la subsanación del recurso de acuerdo al art. 399 del CPP, o circunscribir su actuación a lo señalado por el apelante y no extralimitar sus funciones teniendo en cuenta que el decisum no puede fundarse en planteamientos no alegados por las partes procesales. Invoca los Autos Supremos 311/2015-RRC de 20 de mayo, 272/2015-RRC de 27 de abril y 102/2015-RRC de 12 de febrero.
3) También denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, pues pese a que el Ministerio Público alegó en su apelación restringida la concurrencia de los defectos previstos en el art. 370 inc. 5) del CPP, al no existir debida motivación de la resolución judicial apelada, así como valoración defectuosa de la prueba y existencia de contradicción en su parte argumentativa y resolutiva de acuerdo al defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, con la precisión de los elementos probatorios que no fueron valorados conforme a la sana crítica consistentes en las pruebas MP-09, MP-17, MP-21, MP-01 y MP-22; el Tribunal de alzada no hizo referencia alguna a estos puntos de apelación incumpliendo su obligación prevista en el art. 398 del citado Código, invocando los Autos Supremos 257/2015-RRC de 10 de abril y 086/2013 de 26 de marzo. Agrega, que esa omisión también se produjo con relación a los puntos alegados en el memorial de contestación a la apelación restringida de la parte imputada, siendo que el traslado que se corre conforme el art. 409 del CPP, no solo es considerado como un postulado formal, sino que forma parte de los alegatos que deben ser considerados y resueltos por el Tribunal de apelación; al respecto, invoca el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo.
4) Por último, el Ministerio Público denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en un error de juzgamiento al modificar la Sentencia condenatoria contra Gabriel Gutiérrez Safade por una sentencia absolutoria, en vulneración al debido proceso, al principio de legalidad y a la seguridad jurídica, pese que el Tribunal de origen aplicó correctamente el entendimiento contenido en el Auto Supremo 128/2015-RRC-L de 9 de marzo, al haberse acreditado que el carbonato de calcio estaba siendo internado al país desde el exterior, llegándose a importar esa sustancia conforme la prueba judicializada en el acto de juicio, pese a que la empresa RONBOL no contaba con autorización previa y por ende no estaba autorizada para la importación de esa sustancia controlada, que se encuentra inmersa en el catálogo establecido por el DS 25846, la Resolución Ministerial MPSSP 223, el art. 18 del DS 25846 y el art. 23 incs. a) y d) del DS 22373, así como el Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial, por los cuales se regula el tratamiento y trámite que se debe cumplir obligatoriamente para la internación desde el exterior de cualquier sustancia química controlada, no siendo posible considerar que el Tribunal de alzada haya omitido tomar en cuenta los preceptos legales señalados.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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