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TSJReiteradora

AS/0180/2019

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Competencia / Material

La entidad aduanera, observa que al disponerse la actualización del monto por el daño, el Auto de Vista no señaló de qué manera los principios de igualdad e imparcialidad concurren y son aplicables para ese efecto, por lo que no se advierte el modo de dicha actualización ya que esta debería realizar...

Proceso
Daños y Perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 180/2019

Sucre: 27 de febrero de 2019

Expediente: O-29-17-S

Partes: Import Export Disbollantas Ltda. c/ Aduana Nacional de Bolivia.

Proceso: Daños y Perjuicios. Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1555 a 1570 vta., interpuesto por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte – Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional; Jose Alberto Rodriguez Mollinedo; Patricia Trujillo Caviades y Ruben Ayala Veizaga, en representación de Marlene Daniza Ardaya Vasquez – Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia; contra el Auto de Vista 84/2017 de 24 de julio de fs. 1505 a 1527 vta., y su auto complementario de fs. 1531; pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre pago de daños y perjuicios, seguido por Import Export Disbollantas Ltda., representada por Grover Peña Crespo y Gaston Galarza Gatica en contra de la institución recurrente; la respuesta al recurso de casación de fs. 1574 a 1584; el Auto de Concesión de fecha 30 de agosto de 2017 cursante a fs. 1585; el Auto Supremo de Admisión de fs. 1590 a 1591; El Auto Constitucional JPF2 Nº 12/2018 de fecha 18 de octubre de 2018, visible en fs. 1652 a 1658 vta., repetido en 1688 a 1691; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez Publico Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 90/2016 de fecha 19 de septiembre, y su auto complementario cursante de fs. 1386 a 1403, por las que declara: PROBADA la demanda de fs. 48 a 62, reiterada en fs. 110 a 118 de obrados.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Grover Peña Crespo y Gaston Galarza Gatica por la empresa Import Export Disbollantas Ltda., mediante el escrito que cursa en fs. 1408 a 1410; y por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte – Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional; Jose Alberto Rodriguez Mollinedo; Patricia Trujillo Caviades y Ruben Ayala Veizaga, en representación de Marlene Daniza Ardaya Vasquez – Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante el escrito de fs. 1413 a 1424, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista 84/2017 de fecha 24 de julio, obrante de fs. 1505 a 1527 vta., y su auto complementario de fs. 1531, CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada, señalando los siguientes extremos:

- El procedimiento contravencional con Vista de Cargo AN-GRGR-UFIOR-VC-Nº 009/2016 de 07 de enero de 2016, no es objeto de la presente demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, y en realidad la presente acción versa sobre la existencia de un procedimiento penal indebido, injustificado, denunciado a instancias de personeros de la Aduana Nacional Regional Oruro, proceso penal iniciado el 2011 y concluido en la vía jurisdiccional con el auto definitivo de incompetencia el 2015, por no existir delito y presuntamente tratarse de una contravención correspondiendo su conocimiento a la vía administrativa, sin que la Aduana pueda atribuir la responsabilidad a las autoridades del Ministerio Publico o del órgano jurisdiccional, puesto que en obrados se constata que la Aduana no solo fue quien presentó la denuncia, sino también presento querella, y acusación particular, de ahí que al tratar de responsabilizar a otras instituciones por su obrar deficiente no hace tutelable su agravio.

- Por la conducta negligente de los funcionarios de la Aduana se sustancio el proceso penal, y ésta fue precisamente la que causó el daño en la mercancía comisada, daño que debe ser reparada por quien la hubo ocasionado, situación que nada tiene que ver con el proceso administrativo que se viene tramitando por la presunta omisión tributaria, misma que corresponderá su curso en resguardo de los intereses del Estado Boliviano, conforme orienta el A.S. Nº 273/2012 de 20 de agosto.

- La parte demandada trata por todo lado evadir su responsabilidad, ingresando inclusive en la incongruencia e inconsistencia de sus pretensiones, pues solo si se considera responsable correspondería argüir la supuesta eximente de responsabilidad por culpa de la víctima; así como tampoco constituye eximente que el demandante no haya activado los recursos necesarios para recuperar y/o buscar resguardo de su mercancía, cuando éste si realizó su petición en las instancias correspondientes, sin embargo dicho pedido fue denegado, de ahí que no se pueda considerar que se pueda eximir de la obligación a la Aduana Nacional Regional Oruro.

- El accionante basó su pretensión en aplicación del art. 984 del CC y el art. 113 de la CPE, por lo que el supuesto agravio respecto a la improponibilidad fue superado por el Auto de Vista Nº 14/2016 de 14 de marzo, en la que se estableció parámetros claros relativos a la procedibilidad de la presente demanda; por otra parte la supuesta falta de legitimación no constituye un argumento para nada leal a los datos del proceso, toda vez que en el cuaderno se establece la participación activa de la Aduana en todas las instancias procesales del proceso penal que fue iniciado injustamente al ahora demandante.

- En cuanto a la incorrecta apreciación de la nota Cite DIRANB Nº 73/2014, no corresponde realizar mayor fundamentación que la señalada por el juez de primera instancia quien se limitó a valorar la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Nº 1, que toma dicha nota como base para la decisión de declarar probada la excepción de incompetencia, resolución que al no ser impugnada por la parte ahora demandada fue debidamente ejecutoriada, es más al ser presentada como prueba esta no fue objetada por la parte hoy apelante, de ahí que se puede colegir que las instancias superiores de la Aduana son concientes del actuar negligente y culposo de los funcionarios de la Aduana Nacional Regional Oruro.

- En lo relativo a la falta de valoración de la prueba, la prueba pericial fue valorada en el marco del principio de congruencia interna y externa, asumiendo el juez el monto menor que fue pretendido por la parte demandante, con relación a la confesión provocada y la inspección judicial, estas fueron valoradas bajo el principio de verdad material, no correspondiendo al Tribunal de alzada nueva valoración por el principio de inmediación, pues tampoco la parte apelante refiere el modo de la supuesta falta de valoración.

- Con relación a la errónea determinación del lucro cesante, el apelante es reiterativo al señalar que aún está pendiente de resolución la vía administrativa respecto a la existencia de tributos omitidos por lo que no es posible admitir el pago sobre posibles beneficios del actor con la venta de su mercancía, cuando esta no ha terminado de ingresar legítimamente a nuestro Estado, al respecto reitera que la demanda tiene como fundamento base de su admisibilidad la existencia de un hecho ilícito como emergencia de haberse promovido injustificadamente una acción penal que duro más de cuatro años, tiempo que pese a las solicitudes de la parte demandante a objeto de la devolución de mercancía le fueron negadas, he ahí la objetividad del daño emergente y el lucro cesante.

- Termina expresando las consideraciones pertinentes sobre el recurso de apelación en efecto diferido y el recurso de apelación de la parte demandante (que no es recurrida en casación).

Fallo de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursan en fs. 1555 a 1570 vta., interpuesto por Oscar Daniel Arancia Bracamonte; Jose Alberto Rodriguez Mollinedo; Patricia Trujillo Caviades y Ruben Ayala Veizaga, en representación de Marlene Daniza Ardaya Vasquez – Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia; recurso que tras ser considerado, este Tribunal de Casación, dispone Casar en parte el referido Auto de Vista.

Contra la referida resolución Suprema, la parte recurrente interpuso acción de amparo constitucional, la cual fue resuelta mediante el Auto Constitucional Nº 12/2018 de 18 de octubre, donde el Tribunal de garantías concedió en parte la tutela solicitada y en ese marco se dispuso que este Tribunal ingrese a considerar nuevamente el referido recurso de casación (únicamente en cuanto a uno de sus reclamos).

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusa la errónea interpretación de la ley sobre las causales eximentes de responsabilidad y la errónea interpretación de la jurisprudencia (AS 323/2015-L de 18 de mayo), denunciando ausencia de motivación en el punto 9.3 del Auto de Vista, en sentido de no haberse tomado en cuenta los argumentos de defensa concernientes a la ausencia de culpa, o dicho de otra manera a la culpa de la víctima como causal de eximente de responsabilidad introducida en el art. 996 del CC (aplicable por analogía), que en el presente caso acontecen por dos situaciones concretas; i) el hecho de haber existido omisión de tributos que hace que el operador de comercio exterior se auto exponga a las consecuencias, sea como delito o contravención; ii) así como por su inactividad o desidia para recuperar y/o buscar resguardo de su mercancía, por lo que no existiría nexo o vinculo de causalidad entre el presunto daño y la culpa que se le atribuye a la institución.

2. Refiere que el actuar de la administración aduanera se enmarca en los arts. 66 y 100 del Código Tributario, emitiendo actos administrativos correspondientes al proceso de control diferido establecidos en la Resolución de Directorio Nº 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, en virtud de la cual, así como lo dispuesto por el art. 80 de la Ley General de Aduanas, estaba prevista la retención de mercancía ante a existencia de observaciones en el control diferido, razón por la que no existiría el hecho ilícito acusado, puesto que todas las actuaciones de la Aduana estarían enmarcadas en la norma vigente y ello en defensa de los tributos del Estado ante la importación de mercancías sin que exista el pago total de tributos (situación vigente mientras no se demuestre lo contrario), aspectos que no habrían sido tomadas en cuenta por el Tribunal de alzada.

3. Denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando que en el proceso judicial se ha adjuntado prueba documental que demuestra que existe un procedimiento administrativo inconcluso, empero el Tribunal de apelación no ha establecido la existencia de este proceso que afecta a la presente causa, toda vez que no es viable la determinación de daños existiendo cuestiones pendientes, como la determinación de la existencia de tributos omitidos, que en todo caso afectan al fondo del proceso, pues a través de esta determinación se podrá establecer la existencia del ilícito tributario, y no es correcto dividir el proceso en dos fases (judicial y administrativa), porque se trata de un solo control diferido que no amerita división al no haber existido nulidad de actuados a tiempo de la declinatoria de competencia, por lo que primero debe concluir este procedimiento para que el operador pueda optar por otras vías en una supuesta pretensión de resarcimiento.

4. Señala que no es competencia de la Aduana la admisión y la tramitación de los procesos penales, tampoco el retardo de los mismos, por lo que no se puede argüir el daño ocasionado, cuando ha sido el Ministerio Publico y el Órgano Jurisdiccional quienes han dado el trámite correspondiente al proceso, en cuyo entendido si el actor creyó la inexistencia del delito, debió plantear la incompetencia al inicio del trámite y no recién la gestión pasada (2015), ya que dicha excepción pudo ser planteada en cualquier etapa del proceso conforme establece el art. 46 del CPC, Ley Nº 1990.

5. Sostiene que se ha otorgado el pago del lucro cesante en favor del actor, sin tomar en cuenta que se encuentra pendiente la resolución firme sobre la existencia de tributos omitidos, en consecuencia no es posible admitir el pago de los posibles beneficios del actor con la venta de su mercancía, cuando esa mercancía no ha terminado de ingresar legítimamente a nuestro Estado, es decir que no puede existir la privación de ganancias legitimas cuando nos encontramos con omisión de pago de tributos (situación que no está terminando de ser desvirtuada por el sujeto pasivo).

6. Reclama la errónea apreciación de la Nota Cite: DIRANB Nº 73/2014, señalando que no se trata de una nota que tenga la facultad de decidir la existencia de delitos o el incumplimiento de funciones de los funcionarios públicos, pues estas calificaciones son propias del juzgador del proceso penal (en el primer caso) y fruto de un proceso administrativo (en el segundo caso), por lo que no se podría asumir una decisión en virtud de dicha nota al no tratarse de una resolución o algo similar, ni contar con la firma de la Presidenta Ejecutiva (conforme dispone el art. 35 de la LGA), aspectos que el juzgador no habría valorado en la Sentencia ni su auto complementario.

7. Imputa error u omisión en la apreciación de la prueba pericial, en sentido de que la pericia de fs. 1344 a 1348 ha sido elaborada con los mismos criterios del peritaje de la parte actora, que solo toma en cuenta los estados financieros de la gestión 2011 en adelante, sin realizar una comparación con el porcentaje de gestiones anteriores; así también observa la valoración de la confesión provocada, señalando que este medio probatorio hace evidente que el demandante no solicitó formalmente la devolución de su mercancía; por otra parte cuestiona la apreciación de la inspección judicial que daría cuenta que la mercancía del actor se hallaba en custodia de la Almacenera Boliviana ALBO, que en consecuencia sería responsable de la mala conservación de dicha mercancía; finalmente señala que la prueba por informe de fs. 1010 a 1014, establece los fundamentos de la retención de la mercancía.

8. Sostiene que el Auto de Vista no resuelve de forma expresa la excepción de prescripción, argumentando que en virtud del art. 1508 del CC, el resarcimiento de daños y perjuicios a la fecha habría prescrito, tomando en cuenta que uno de los primeros actuados del control diferido data del 14 de julio de 2011, y que el actor tampoco solicitó la devolución de la mercancía.

9. Acusa la infracción del art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil, arguyendo que no se ha resuelto la apelación diferida, puesto que en el Auto de Vista no existiría una decisión respecto a esta apelación, al no señalarse expresamente la confirmatoria del auto apelado, situación que impediría el ejercicio de su derecho a la defensa con relación a las excepciones previas denegadas en primera instancia, lo que incidiría en la falta de congruencia del fallo recurrido al no existir correspondencia en el contenido de dicha resolución.

10. Reclama la infracción del art. 24 de la Ley Nº 439, manifestando que el Tribunal de alzada no ha considerado la improponibilidad objetiva de la pretensión, al estar pendiente la vía administrativa que sustente el objeto de la demanda de daños y perjuicios, por lo que dicha acción aun no encontraría fundabilidad al carecer de un acto concreto que la sustente, situación que además fundamentaría la ausencia de legitimación para ser demandados, toda vez que la Aduana no ha ocasionado el retraso o demora en el proceso penal.

11. Observa la ausencia de motivación el fallo recurrido, respecto a los aspectos observados precedentemente, que en su criterio no han sido respondidas en la resolución de apelación.

12. Formula como vicio procesal, la incompetencia del órgano jurisdiccional, señalando que el acta de intervención es un acto emitido por la administración pública, por lo tanto se trata de un acto administrativo como declaración de carácter unilateral de la administración, que ha generado los correspondientes efectos jurídicos, entre estos, el tramite del proceso penal, y actualmente la tramitación del proceso administrativo sobre determinación de tributos omitidos, situación por la cual esta problemática, conforme la jurisprudencia orientadora del caso (AS. 194/2014 de 04 de junio) debe ser tramitada en una jurisdicción especial.

13. Reitera los argumentos concernientes a la excepción previa de incompetencia del juez y la excepción previa de demanda defectuosa y tramite inadecuadamente dado, señalando que las mismas no han merecido una decisión concreta sobre el caso.

14. Finalmente refiere que al disponerse la actualización del monto por el daño, el Auto de Vista, no señala de qué manera los principios de igualdad e imparcialidad concurren y/o son aplicables para este efecto, por lo que no se advierte el modo de dicha actualización ya que esta debería realizarse por el costo del daño emergente y no sobre el valor del lucro cesante.

Solicitando en ese contexto, que se emita resolución casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo se revoque la sentencia de primera instancia declarando improbada la demanda, o atendiendo la infracción de forma se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Respuesta al recurso de casación

1. Tanto la sentencia como el Auto de Vista son explicitas respecto a la culpa de la víctima, manifestado que su persona asumió los mecanismos de defensa y de petición dentro del proceso penal, por lo que no podría atribuírsele culpa por negligencia, ya que su persona fue sometida ilegalmente a un proceso penal que nunca debió iniciarse.

2. Una vez que el Tribunal de Sentencia declara su incompetencia, los demandados han dado inicio al proceso contravencional por la supuesta omisión de pago (la Aduana tácitamente ha anulado lo obrado en sede jurisdiccional), por lo que se está iniciando otro procedimiento contravencional por vía administrativa que tiene otra tratativa sin que se disponga el comiso de mercancía, en cambio la vía penal no admite la devolución de la misma hasta la Sentencia que dicte la autoridad jurisdiccional, en cuya virtud queda plenamente demostrado que no se está continuando el proceso iniciado como defraudación tributaria.

3. El procedimiento contravencional iniciado por la Aduana ha concluido con la emisión de la Resolución Determinativa, pues la AIT ha anulado obrados hasta la emisión de la Vista de Cargo, inclusive, es decir dejando sin efecto la supuesta omisión de pago, ordenando que la administración aduanera realice un nuevo acto preliminar en el que establezca hechos, actos, datos, elementos y valoraciones de los métodos de valoración a objeto de emitir un nuevo acto administrativo si es que corresponde.

4. El procedimiento administrativo aduanero no admite posibilidad de conversión de la acción penal al ámbito administrativo contravencional, porque ambas figuras tienen inicio, tramite, resolución y competencias diferentes, por lo que la pretendida continuación de procedimiento de control no es legal.

5. Cuando lo recurrentes sostienen que no se ha concluido el proceso aduanero contravencional por omisión de pago, implícitamente reconocen que el año 2011 no debió calificarse el hecho como defraudación aduanera y por ende no debió comisarse la mercancía.

6. La parte recurrente no expresa en que consiste el error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, limitándose a realizar una mera alegación y cuestionamientos que en absoluto desvirtúan su alcance probatorio y la apreciación dada por el Juez y el Tribunal de apelación, puesto que si consideraban que la Nota Cite DIRANB Nº 73/2017 no era válida debieron representarla ante el mismo directorio a fin de que se la deje sin efecto, así también no se tiene que se haya impugnado el informe pericial que se cuestiona, como tampoco al observar la confesión provocada expresan que su persona no podía procesalmente dejar sin efecto el decomiso de la mercancía, aún se presentaren cientos de solicitudes escritas, finalmente al aludir a la inspección judicial tratan de trasladar la responsabilidad a la concesionaria ALBO, confundiendo los alcances de la custodia, guarda y consecuencias de la mala conservación a esta concesionaria cuando esta no deriva de sus propias funciones al tratarse del comiso de mercancías conforme el art. 186 CTB y no de una simple retención como prenda aduanera.

7. Todo lo obrado en el ámbito de la justicia ordinaria penal resulta ilegal debido a la incompetencia de esta jurisdicción.

8. En cuanto al lucro cesante, se debe entender que cuando el vista de Aduana efectuó control en despacho, procediendo al reintegro del tributo y pagado que ha sido este reintegro, procediendo al levante de la mercancía a partir de la cual legalmente la mercancía ingreso al Estado, los actos posteriores, tanto en el acta de intervención del año 2011 y el proceso contravencional del año 2016, no han establecido objetivamente el descarte de la valoración de la DUI fiscalizada, por cuya razón la mercancía si ingresó legalmente al Estado Boliviano, por lo que al impedirse el retiro de la mercancía ciertamente se impidió que Disbollantas pueda realizar la comercialización de la misma.

9. El Tribunal de apelación ha realizado una exposición motivada racional y lógica del régimen prescriptorio en general y de esta en relación a la trienal que se aplica al resarcimiento de daño por hecho ilícito.

10. El Auto de Vista, como cualquier resolución, es un todo jurídico, en ese orden el Tribunal de apelación si ha considerado, analizado y resuelto la apelación diferida, declarando con la motivación respectiva que el a-quo ha obrado correctamente, además que en la solicitud de complementación y enmienda no pide que se complemente el referido Auto de Vista en los términos que alega como infracción.

11. Respecto a la incompetencia del órgano jurisdiccional, los art. 113 del CPE en relación al art. 52.I y 57 del CC, son claros y precisos al establecer que el Estado puede ser demandado por la reparación de daños civil que pudieran cometer sus funcionarios, asimismo el art. 984 del CC, establece como un derecho sustantivo en el ámbito civil el resarcimiento por hecho ilícito y al estar inmerso dentro el citado código obviamente libra la competencia de la justicia ordinaria civil, sin que exista normativa que habilite a la jurisdicción contenciosa administrativa para la sustanciación de estos procesos.

12. En cuanto a la modificación de que la actualización debe realizarse al momento de efectivizarse el pago de estos daños, lo único que ha hecho el Tribunal de alzada es incorporar otro elemento de justicia y equidad.

Por lo que solicita se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación del contrario, sea con costas.

De los fundamentos que hacen al Auto Nº 12/2018 de 18 de octubre emitido por el Tribunal de Garantías Constitucionales.-

Precisa que el Auto Supremo Nº 688/2018 de fs. 1604 a 1619 vta., y su auto complementario de fs. 1627 a 1628, carecen de motivación y congruencia, al no emitir un pronunciamiento sobre la causal de nulidad referente a la competencia del juzgador civil en la forma que fue alegada en el recurso de casación.

En ese entendido, el Tribunal de garantías constitucionales enfatiza la vulneración del debido proceso en sus vertientes ausencia de motivación e incongruencia, señalando que este Tribunal no expone de qué manera considera que no es aplicable la atribución de fiscalización prevista por el art. 17 de la ley Nº 025, en lo que respecta la competencia de la jurisdicción especializada contenciosa, respecto a la civil en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Sentencias Constitucionales enunciadas en el recurso.

Disponiendo en ese sentido, conceder en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al reclamo recursivo referente a la causal de nulidad del proceso por aplicación de jurisdicción especializada (proceso contencioso).

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- Del daño emergente y Lucro cesante

En cuanto al tema en el Auto Supremo Nº 87/2015 de fecha 1 de Julio, se ha expuesto que: “…Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, procede por DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, los mismos que vienen a constituir los comúnmente llamados “daños y perjuicios” cuya reparación responde a título de culpa o dolo (responsabilidad subjetiva) o simplemente por responsabilidad objetiva (riesgo creado) (…) el DAÑO EMERGENTE implica responder por las consecuencias directas e inmediatas que genera el hecho que ocasiona desmedro real, cierto y específico del patrimonio o por el dinero que se destina para atender las contingencias o efectos inmediatos que genera el hecho; sus efectos se dan al momento del hecho o inmediatamente de cometido el mismo, es decir responden al presente. En tanto que el LUCRO CESANTE responde por la privación de percepción de las ganancias o beneficios económicos o la falta de rendimiento en la productividad de las cosas que sufrirá el damnificado en lo posterior, es decir tiene su incidencia hacia el futuro, no siendo posible su aplicación hacia el pasado o con carácter retroactivo.” (El resaltado nos pertenece)

En ese marco la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0113/2012 de 27 de abril, refiere: “…tanto el daño emergente, como el lucro cesante, deben ser dilucidados en la vía ordinaria. Corresponderá pues, por lo expuesto, dilucidar cuál es el significado de daño emergente y lucro cesante: a) Daño emergente (pág. 6 Tom. III, D-E), según señala Cabanellas (1994), es la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en la disminución del patrimonio; y b) Lucro cesante es (pág. 232 Tom. V, J-O), la ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses” (El resaltado nos pertenece)

III.2.- En cuanto a los alcances de la responsabilidad civil

El art. 984 del Código Civil establece como norma general lo siguiente: “Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”. Esta norma legal no hace otra cosa que establecer una sanción al agente que de alguna manera ocasiona un daño a otra persona, imponiéndole la obligación de pagar a favor de ésta, el daño ocasionado que puede consistir en daño emergente (pérdida sufrida) y el lucro cesante (ganancia de que ha sido privado), aspecto que en los hechos desde el punto de vista pretencional, el primero se denomina comúnmente como pago de daños y el segundo como pago de perjuicios.

Conforme al criterio expresado por Carlos Morales Guillén en su Obra “Código Civil Concordado y Anotado”, debemos indicar que ha de entenderse por daño, toda disminución del patrimonio de la persona resultante de la inobservancia en el actuar de otra; esa disminución puede consistir en la pérdida sufrida (daño emergente) y en la ganancia de que ha sido privado (lucro cesante)”.

De los conceptos generales enunciados se puede indicar lo siguiente: cuando no interviene dolo en el actuar de la persona, de inicio la reparación comprende solo por el daño directo; en cambio, cuando concurre dolo del deudor, la reparación se hace extensible también a lo que sea consecuencia inmediata y directa del daño ocasionado; sin embargo, en ambos casos, aparte del daño emergente, puede reclamarse el lucro cesante cuando éste sea consecuencia directa e inmediata del hecho, entendiéndose para que esa situación proceda, se requiere la conexión o vinculación inmediata y directa del negocio jurídico que el acreedor se ha propuesto realizar con terceras personas con miras a obtener algún beneficio o ganancia, cuya ejecución haya podido ser frustrada por el hecho dañoso acontecido, debiendo en todo caso existir esa estrecha vinculación entre esas dos situaciones (negocio proyecto con terceros y el hecho dañoso que lo impidió), recayendo indudablemente la probanza de tales extremos a cargo del acreedor que se considera como titular para exigir el pago por los perjuicios ocasionados.

Por otra parte, dentro del campo de las obligaciones, para atribuir responsabilidad civil, ya sea esta por hecho ilícito (responsabilidad extracontractual) o proveniente de una relación contractual, se requiere de la ineludible concurrencia de determinados presupuestos, siendo estos los siguientes: 1º hecho generador de la obligación; 2º imputabilidad del agente; 3º daño sufrido por el acreedor; 4º relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño experimentado por el acreedor”.

Con relación al tema en cuestión, se asume la doctrina desarrollada por el tratadista Jorge Joaquín Llambias en su Obra “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo I, Séptima Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot 2012, actualizada por Patricio Rafo Venegas, de cuyo aporte doctrinario se puede establecer lo que a continuación se dirá, sin que esto implique transcribir de manera textual lo desarrollado por el nombrado autor, sino más bien lo más esencial de su pensamiento.

Conforme a la posición asumida por el citado autor, en el segundo presupuesto descrito precedentemente, nos referimos a la imputabilidad del agente, se hallan comprendidos dos tipos de imputabilidad diferentes; siendo estos el dolo y la culpa, conductas distintas del agente que reciben un tratamiento igualmente diferenciado; el primero (dolo), implica la intensión deliberada con que el agente ha obrado en la ejecución del hecho; es decir cuando la persona tiene el deber de observar una determinada conducta de no dañar a otra y a pesar de ello comerte el hecho; sin embargo no basta para configurar el dolo la mera conciencia en el actuar del agente; se requiere que éste tenga la posibilidad de evitarlo y no quiera hacerlo, cualquiera sea el motivo que lo lleve a obrar de esa manera.

En cambio, el elemento culpa, en el lenguaje jurídico alude a un comportamiento del agente, reprochable pero exento de malicia; se tipifica esta conducta por la ausencia de mala fe o mala voluntad donde el agente no se propone realizar el hecho dañoso y si ha llegado a ello no ha mediado malicia de su parte.

Los dos elementos descritos se constituyen en fundamentales para atribuir la responsabilidad, habida cuenta que en tema de obligaciones, se responde únicamente a título de dolo o culpa, no existiendo otras categorías distintas a éstas; sin embargo a la hora de imponerse una determinada sanción, debe también tomarse en cuenta los supuestos de inimputabilidad que pueden presentarse según las circunstancias, conocidos como fuerza mayor o caso fortuito; el primero entendido como el obstáculo externo atribuible al hombre, imprevisto, inevitable, proveniente de las condiciones mismas en que el hecho debía ser evitado o la obligación cumplida (ejemplo: conmociones civiles, huelgas, bloqueos, revoluciones, etc.); en tanto que el caso fortuito alude al obstáculo externo, imprevisto e inevitable que origina una fuerza extraña al hombre proveniente de la naturaleza que impide evitar el hecho o el cumplimiento de la obligación (ejemplo: desastres naturales).

En cuanto al daño sufrido que viene a ser el tercer presupuesto de la responsabilidad civil, este plantea el problema de la prueba; para el derecho es fundamental que se demuestre la existencia del daño y esta situación incumbe al damnificado.

El último presupuesto de la responsabilidad viene a constituir la relación de causalidad entre el hecho generado por la persona a quien se intenta responsabilizar y el daño sufrido por quien pretende ser acreedor a una indemnización; es decir es menester establecer el nexo de causalidad entre ese efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad en cuestión en cuanto este hecho sea el factor por cuyo influjo ocurrió aquel daño; esa relación de causalidad no debe ser entendida simplemente desde el punto de vista material (comisión del hecho) sino que la misma va asociada a la relación de causalidad jurídica, habida cuenta que el derecho no se satisface con una pura relación de causalidad material, aspecto que denota complejidad.

En la comisión del hecho, de ordinario integran un conjunto de acontecimientos que actúan como factores determinantes, condicionantes o coadyuvantes de sucesivos fenómenos que pueden servir de agravantes o atenuantes, hasta incluso de eximentes de responsabilidad, que dificultan describir el nexo de causalidad que se propone indagar; adviértase que muy comúnmente, el hecho reputado como originario se conecta con otro hecho distinto que modifica las consecuencias del primero a tal extremo que pasa a ser la causa eficiente de nuevas derivaciones que el hecho originario por sí mismo no habría producido; este proceso de sucesivas causaciones transcurre en el tiempo, circunstancias que alejan y hasta pueden llegar a borran de la conciencia los antecedentes de los hechos que capta nuestro entendimiento.

Aun de establecerse que un determinado hecho deba aceptarse como causa de tal efecto dañoso, este solo no basta para concluir que el autor de aquel hecho tenga que afrontar la reparación del daño producido, pues ante todo y bajo el prisma de la justicia debe indagarse, si es justo que así sea; de ahí que, según la índole del hecho originario del daño, y especialmente de acuerdo con el reproche o censura que merezca la conducta en cuestión, será menester dilatar o restringir aquella relación de causalidad material, para que resulten o no comprometidas en ella tales o cuales consecuencias del hecho originario; de ese ajuste o corrección del nexo de causalidad material, surge la causalidad jurídica, es decir la que el derecho computa a los fines de la pertinente responsabilidad; es esa causalidad jurídica, la que en última instancia definirá la extensión del resarcimiento a cargo del responsable, que podrá ser diferente según el comportamiento del agente, haya éste obrado con dolo o mera culpa.

III.3.- Sobre la acción de daños y perjuicios ocasionados por una denuncia o procesamiento indebido o injustificado

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DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE/El daño emergente, como el lucro cesante, deben ser dilucidados en la vía ordinaria.

Datos del proceso

Demandante
Import Export Disbollantas Ltda.
Demandado
Aduana Nacional de Bolivia.
Proceso
Daños y Perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 87/2015 de fecha 1 de Julio, se ha expuesto que: “…Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, procede por DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, los mismos que vienen a constituir los comúnmente llamados “daños y perjuicios” cuya reparación responde a título de culpa o dolo (responsabilidad subjetiva) o simplemente por responsabilidad objetiva (riesgo creado) (…) el DAÑO EMERGENTE implica responder por las consecuencias directas e inmediatas que genera el hecho que ocasiona desmedro real, cierto y específico del patrimonio o por el dinero que se destina para atender las contingencias o efectos inmediatos que genera el hecho; sus efectos se dan al momento del hecho o inmediatamente de cometido el mismo, es decir responden al presente. En tanto que el LUCRO CESANTE responde por la privación de percepción de las ganancias o beneficios económicos o la falta de rendimiento en la productividad de las cosas que sufrirá el damnificado en lo posterior, es decir tiene su incidencia hacia el futuro, no siendo posible su aplicación hacia el pasado o con carácter retroactivo.”

Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2019AS/0180/2019Fuente oficial