Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 180/2019.
FECHA: Sucre, 27 de noviembre de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 15/2018.
PROCESO: Detención Preventiva con Fines de Extradición.
PARTES: A solicitud de la Embajada de la República Federativa del Brasil del ciudadano Henry Sanjinés Valdés.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva.
RESULTANDO: Por memorial presentado el 5 de agosto de 2019, cursante de fs. 530 a 545, Henry Sanjinés Valdés solicita se promueva la Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Bolivia, hoy Estado Plurinacional de Bolivia, y la República Federativa de Brasil el 25 de febrero de 1938, aprobado por el Congreso de Bolivia mediante Ley de 18 de abril de 1941, dentro del proceso de extradición formulado por la Embajada de la República Federativa de Brasil contra el ciudadano Henry Sanjinés Valdés, puesto a consideración de este despacho el 3 de octubre de 2019, con posterioridad a la emisión del Auto Supremo 150/2019 de 11 de septiembre.
I. ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCRETA CONTRA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN DE 25 DE FEBRERO DE 1938.
En los fundamentos de inconstitucionalidad expuestos en el memorial presentado por Henry Sanjinés Valdés, señala que tanto el Tratado de Extradición de 25 de febrero de 1938, como la Ley de 18 de abril de 1941, son contrarios al art. 172.5 de la Constitución vigente, en relación al art. 89.1 de la Constitución Política del Estado de 1880, vigente al momento de la negociación y celebración de dicho instrumento internacional, arguyendo que el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Bolivia y la República Federativa de Brasil tiene vicios de inconstitucionalidad desde su origen, porque fue negociado y celebrado en manifiesta infracción a la Constitución Política del Estado debido a que fue celebrado por el Ministro Plenipotenciario de Bolivia en el Brasil Alberto Ostria Gutiérrez, designado por el Presidente de la Junta Militar de Gobierno de Bolivia Tcnel. German Busch Becerra, quien fue Presidente de un Gobierno de facto que accedió al poder mediante un golpe de estado el 13 de julio de 1937 y ejerció el cargo hasta el 28 de mayo de 1938 usurpando las funciones asignadas al Presidente Constitucional elegido por voto popular; la Constitución vigente a momento de la celebración del Tratado, es decir la de 1880, en su art. 75 definía que el Poder Ejecutivo se encarga a un ciudadano con el Titulo de Presidente de la Republica, y se ejerce por medio de los Ministros y Secretarios del Despacho; asimismo, el art. 89 de la referida norma, establecía que son atribuciones del Presidente de la Republica negociar y concluir los tratados con naciones extranjeras, ratificarlos y canjearlos, previa aprobación del Congreso; el Tratado de 1938 es inconstitucional por ser resultado de una manifiesta violación de la norma prevista por el art. 89.1 de la Constitución de 1880, al haber sido celebrado por una persona que carecía de competencia, al haber usurpado el poder y accedido al cargo infringiendo la Constitución.
Argumenta también que, el art. 1 del Tratado de Extradición de 1938 es inconstitucional en el fondo o por el contenido, debido a que la Constitución Política del Estrado de la República Federativa del Brasil, reformada el año 1988, establece en su art. 5 parágrafo LI) el derecho fundamental a la no extradición de los ciudadanos brasileros, sin excepción alguna; es decir, que la República de Brasil se encuentra impedida constitucionalmente de extraditar a un nacional brasileño de origen, a pesar de la existencia del Tratado de Extradición suscrito con Bolivia; pese a ello, el Estado boliviano mantiene la obligación de extraditar a sus nacionales bolivianos cuando así lo solicite el Estado de Brasil, generando así la fractura de la igualdad de los estados y el principio de reciprocidad; analiza que, si el objeto del Tratado de Extradición fue entregar recíprocamente a las personas procesadas en el otro país, actualmente se ha convertido en una obligación unilateral de Bolivia entregar a los nacionales solicitados por Brasil; por esta razón, se puede afirmar que circunstancias sobrevinientes, han convertido en inoperante e inaplicable la norma prevista por el art. I del Tratado de 1938 para el Estado de Brasil por la prohibición de su Constitución, aspecto que infringe el principio de igualdad entre los Estados, que debe regir la negociación, suscripción y ratificación de los tratados internacionales proclamado por el art. 255.II.1 de la CPE.
Asimismo, observa que el art. 1 del Tratado de Extradición de 1938 vulnera el art. 22 en relación al art. 9.4 de la CPE, puesto que su aplicación quedó inactiva para el Estado de Brasil, lesionando de esta manera el derecho a la libertad de los bolivianos de origen, hecho que implica el incumplimiento de parte del Estado boliviano de su función de protección a sus nacionales, de manera que su aplicación se constituye en incompatible con el art. 9.4 y 22 que proclama como inviolable el derecho a la libertad, en su dimensión de valor supremo, principio y derecho. De la misma forma, refiere que el art. 1 del Tratado de 1938 es incompatible con la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad, porque vulnera el derecho al debido proceso en sus componentes derecho al juez natural competente y derecho a la defensa, pues la entrega de un boliviano a Brasil afecta su derecho a la defensa en razón a que se verá alejado de su familia, será afectado en su economía y se verá en la imposibilidad de hacer comparecer testigos y peritos ante los tribunales de Brasil, situación que implica infracción a la norma prevista en los arts. 115.II, 119.II y 120.I de la CPE, y art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Finalmente, refiere que la necesidad de declarar la inconstitucionalidad del Tratado de Extradición de 25 de febrero de 1938 y la Ley de 18 de abril de 1941, responde a la realidad jurídica actual, en razón a que la normativa interna del Estado Plurinacional de Bolivia, prevé como requisitos para la restricción del derecho a la libertad se verifique el quantum de la pena, la probabilidad de autoría, riesgos procesales y además causales de procedencia de la detención preventiva, situación que no ocurre con el Tratado de 1938; además, corresponde hacer notar que el Estado brasilero nunca comunicó la imposibilidad sobreviniente de poder honrar el Tratado de 1938, emergente de la vigencia de su nueva Constitución Política del Estado, violentando con esta actitud, el valor fundamental del derecho internacional público de Buena Fe, y cuya vulneración persiste, ya que a sabiendas de la imposibilidad de dar cumplimiento al Tratado de Extradición suscrito con Bolivia, el Estado brasilero continúa solicitando la extradición de los ciudadanos bolivianos, quebrantando el principio de reciprocidad.
II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN FORMULADA.
Sometidos a análisis los fundamentos expuestos en la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra Tratado de Extradición suscrito entre la República de Bolivia, hoy Estado Plurinacional de Bolivia y la República Federativa de Brasil el 25 de febrero de 1938, y su Ley de aprobación por el Congreso de Bolivia de 18 de abril de 1941, corresponde exponer los siguientes argumentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial.
II.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la admisibilidad o rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta.
De conformidad con lo establecido en el art. 132 de la CPE: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la acción inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley”.
En este orden, el art. 73.2 del CPCo, configura la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, determinando que ésta “procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
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