Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 180
Sucre 03 de abril de 2019
Expediente : 120/2018
Demandante : Jhonny Carlos Aliendre Espinoza
Demandado : Metal Mecánica Wilda, representada por Jimmy
Marcelo Revollo García
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de nulidad fs. 103 a 104, interpuesto por Jimmy Marcelo Revollo García representante de la Empresa de Carpintería Metálica Wilda, contra el Auto de Vista Nº 118/2017 de 11 de mayo, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 99 a 101 vta., dentro del proceso laboral seguido por Jhonny Carlos Aliendre Espinoza contra el recurrente, el Auto de 1º de marzo de 2018 de fs. 111, que concedió el recurso, el Auto de 26 de marzo de 2018 de fs. 119, por el que se admite el recurso, los antecedentes del proceso y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.
Que, tramitado el proceso por beneficios sociales incoado por Jhonny Carlos Aliendre Espinoza, el Juez de Partido 2º de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 8 de octubre de 2014 cursante de fs. 67 a 70 vta., declarando:
Probada la demanda e Improbada la excepción perentoria de pago opuesta por el demandado, en cuyo mérito se ordena a la empresa Carpintería Metálica Wilda, representada legalmente por Jimmy Marcelo Revollo García pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo alternativa de ley, la liquidación que sigue, más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del DS Nº 28699 por el retraso en el pago de sus beneficios sociales, en el monto de Bs.39.675.81, con un sueldo promedio indemnizable de Bs. 3700; correspondientes a los ítems de indemnización por tiempo de servicios de 5 años, 1 meses y 3 días; Aguinaldo por duodécimas de 10 meses y 11 días de la gestión 2013 y doble por su incumplimiento; prima por utilidades por duodécimas de 10 meses y 11 días; bono de antigüedad desde el 9 de octubre de 2010 hasta el 11 de noviembre de 2013, menos lo pagado a cuenta de beneficios sociales.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado, cursante de fs. 72 a 73, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 118/2017 de 11 de mayo, cursante de fs. 99 a 101 vta., confirma la sentencia apelada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el auto de vista, el demandado formuló recurso de nulidad, señalando en síntesis lo siguiente:
Sobre el desahucio indica, que evidentemente tal obligación debe cumplirse ante un despido intempestivo, sin preaviso y las demás condiciones que establece la normativa laboral, pero en el caso no se despidió de manera intempestiva al demandante, por el contrario éste abandonó sus funciones por más de seis días continuos, sin aviso y menos comunicación de su intención de no trabajar más en la empresa, conforme se demostró con prueba literal que no fue valorada debidamente por el A quo y Ad quem.
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