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TSJReiteradora

AS/0180/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de febrero de 2020PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La recurrente observa la defectuosa valoración de la prueba en Sentencia porque no se realizó una valoración integral de la misma, identificando las declaraciones testificales que considera no fueron valoradas, afirmando además que en la valoración realizada existían contradicciones; al respecto, de...

Proceso
Difamación e Injurias
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 180/2020-RRC

Sucre, 17 de febrero de 2020

Expediente : Oruro 20/2019

Parte acusadora : Sofía Lorena Mollo Gonzales

Parte imputada : Baneza Cáceres Calle

Delitos : Difamación e Injurias

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de julio de 2019, cursante de fs. 94 a 97, Baneza Calle Cáceres, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 25/2019 de 25 de junio de fs. 78 a 83 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Sofía Lorena Mollo contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.  Antecedentes.

Por Sentencia 39/2018 de 14 de mayo (fs. 23 a 27), el Juez Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Oruro, declaró a Baneza Calle Cáceres, autora y culpable de la comisión de los delitos de Difamación e Injurias, tipificados en los arts. 282 y 287 del CP, respectivamente, imponiendo la sanción de tres meses de prestación de trabajo y multa de 100 días a razón de Bs. 2 por día, más el pago de costas, daños y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Baneza Calle Cáceres formuló recurso de apelación restringida (fs. 30 a 36 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 25 de 25 de junio de 2019, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los cuestionamientos planteados y confirmó la sentencia apelada.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 773/2019 de 10 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El primer reclamo referido a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado sobre el defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), falta de fundamentación de la Sentencia, sosteniendo que el Auto de Vista impugnado, se limitó a señalar que la Sentencia estaba debidamente fundamentada y contaba con motivación fáctica, probatoria, descriptiva, intelectiva y jurídica, refiriéndose a todos y cada uno de los medios de prueba incorporados al juicio oral, realizando la subsunción de acuerdo a la selectividad de las pruebas para afirmar que efectivamente actuó con ánimo injurioso, pero no consideró que no incurrió en los delitos denunciados, que más bien la acusada fue la víctima al ser insultada con una serie de improperios, que según las pruebas de cargo y descargo no tenía motivo ni planificó dañar la honra de la supuesta víctima, por lo que la conclusión de la resolución impugnada de que actuó con ánimo injurioso es falsa, en todo caso quien tenía motivos para mellar su dignidad era la acusadora porque su esposo tuvo un hijo extra matrimonial y que además ella fue quien la buscó hasta encontrarle y difamarle pretendiendo incluso agredirle, sin embargo se condenó a la persona equivocada.

El segundo reclamo, está referido al defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, relativo a la defectuosa valoración de las pruebas, ya que no se realizó una valoración integral de las mismas, de ese modo no se valoró las declaraciones de los testigos de descargo Elsi Zurita Vargas y Raúl Santos Laura Reinaga; por otra parte, existe contradicción en la valoración realizada, así por ejemplo la supuesta víctima en su declaración no refirió en ningún momento que ella le hubiera gritado “eres una cornuda de mierda” ni otros términos de los que se le acusa, más aún, cuando las declaraciones no son coincidentes con las palabras de ofensa que supuestamente pronunció, la propia víctima reconoce que fue una conversación que se puso fuerte, pero no señala que le hubiera levantado la voz o emitido gritos de ofensa como para que las personas que transitaban por el lugar logren escuchar mucho menos algunos presuntos testigos que incluso se encontraban a más de media cuadra por lo que faltaron a la verdad, siendo por lo tanto defectuosa la valoración que realizó la jueza.

Para la valoración de la prueba, la jueza debió ingresar a considerar la presencia o no del dolo, pues el hecho de que tenga un hijo con el esposo de la supuesta víctima no puede ser considerado una ofensa o un delito contra el honor como lo consideró la Sentencia, que efectuó una transcripción de las declaraciones de los testigos remarcando ese aspecto, existiendo una errada aplicación de la sana crítica como denunció en la apelación, aspecto que no fue subsanado en el Auto de Vista que se limitó a realizar una teorización sobre la sana crítica.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 773/2019 de 10 de septiembre, cursante de fs. 110 a 113, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Baneza Calle Cáceres, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente por flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia 39/2018 de 14 de mayo, el Juez Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Oruro, declaró a Baneza Calle Cáceres, autora y culpable de la comisión de los delitos de Difamación e Injurias, tipificados en los arts. 282 y 287 del CP, respectivamente, imponiendo la sanción de tres meses de prestación de trabajo y multa de 100 días a razón de Bs. 2 por día, al establecer como hechos generadores del proceso penal, se tiene que el miércoles 23 de agosto de 2017 a horas 11:30 am, en la Avenida España, cerca de su domicilio, la víctima fue agredida verbalmente por Baneza Calle Cáceres, con palabras soeces e irreproducibles, que afectó a su reputación, su dignidad y decoro, no conforme con ello, la acusada continuó gritando ante las personas que estaban en el lugar, causándole problemas irreparables en su hogar, afectando su honorabilidad en su condición de mujer y madre de familia.

El Juzgado Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Oruro emitió Sentencia condenatoria bajos los siguientes hechos probados:

La parte acusadora Sofía Lorena Mollo Gonzáles de Choque, tiene familia y hogar constituido con Iver Choque Capuma y tiene tres hijas.

La acusada Baneza Calle Cáceres, también tiene un hijo con Iver Choque Capuma; a su vez, conforme la inspección en el lugar de los hechos y las declaraciones de los testigos de cargo, se demostró lo ocurrido el 23 de agosto de 2017 por inmediaciones de la Avenida España, donde la acusada realizó una serie de insultos, expresiones que contuvieron términos contra la parte acusadora, situación que no fue desvirtuada.

II.2.  Del recurso de apelación restringida de la imputada.

Conforme a la problemática planteada y delimitada en el Auto de Admisión, corresponde verificar los siguientes agravios.

La recurrente denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, argumentando que se la acusó por los delitos de Difamación e Injuria, así en el considerando VI de la Sentencia, la juzgadora se refirió a los componentes de dichos ilícitos, que se dieron los presupuestos del juicio de culpabilidad, aludió que la acusada trató de justificar su conducta señalando que se acercó a querer conversar, pero conforme los testigos del lugar, escucharon proferir a la acusada palabras contrarias al honor y que las supuestas ofensas recíprocas sostenidas en juicio, no fueron demostradas. La recurrente cuestionó que dichas argumentaciones vertidas por la Juzgadora no contendrían una fundamentación objetiva, porque una verdadera motivación comprueba la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado, como autor, cómplice o instigador, que para haberla sentenciado, debió concurrir todos los elementos constitutivos de los tipos penales, que la fundamentación de la Sentencia debió tener un análisis razonado y una comparación de los argumentos expuestos por las partes, que no debe estar fundada en el orden formal, que el fallo condenatorio no contuvo la debida motivación, condenándola a un delito que no cometió; asimismo, sostuvo que la argumentación fue insuficiente para fundar una condena, por cuanto se limitó a transcribir doctrina concerniente a los elementos de los tipos penales de Difamación e Injuria, pero no guardó relación respecto a su conducta.

La recurrente sostuvo el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, relativo a la defectuosa valoración de la prueba, argumentando que las pruebas producidas no fueron correctamente valoradas, que la Sentencia se limitó a describir los elementos probatorios sin realizar una valoración integral, que en el considerando V no existió una coherencia en la apreciación, no se aplicó las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 173 del CPP, que en juicio oral no se demostró que se difamara o injuriara a la víctima, por el contrario la Juzgadora no le dio valor correspondiente a los testigos Elsi Zurita Vargas y Raúl Santos Laura, quienes refirieron que la acusada con su pequeño hijo se quisieron esconder de las agresiones verbales sufridas, que no se valoró la prueba de asistencia familiar ni la demanda de negación de paternidad, tampoco se consideró que ningún testigo con precisión hubiera referido qué es lo que la acusada le hubiera dicho a la víctima.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:

En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada concluyó que la apelante de manera contradictoria no motivó cuál de los tres supuestos del defecto de Sentencia se hubiera incurrido (falta, insuficiente o contradictoria fundamentación) explicando a la parte recurrente la consistencia de cada una de dichas hipótesis, luego sostuvo que no pueden concurrir las tres alternativas de forma simultánea, debiendo especificarse conforme dispone el art. 407 del CPP, acorde a la jurisprudencia constitucional que no existe la doble instancia y que no es posible revalorizar hechos ni pruebas, no pudiendo ir más allá de lo planteado, menos referirse a aspectos que no fueron especificados. A su vez, sostuvo que la apelante al cuestionar la contradicción incurrió en confusión, pues dicha situación estuvo referida a la falta de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, advirtiendo que en el fallo impugnado existió la coherencia entre el hecho acusado, los razonamientos y la motivación suficiente, así de la revisión del considerando IV de los motivos de derecho que fundamentan la Sentencia, se expusieron razonamientos coherentes y lógicos, por ello la apelación formulada incumplió con la naturaleza del propio recurso.

Continuó señalando que la Resolución impugnada, tuvo la debida motivación, al tenor del art. 124 del CPP, pues dicha Sentencia contó con los requisitos de la debida motivación en cuanto se refiere a la fundamentación fáctica probatoria, descriptiva, intelectiva y jurídica, porque se refirió de forma específica a todos los medios probatorios tanto de cargo como de descargo, así de la lectura del considerando VI de los fundamentos jurídicos del fallo, la juzgadora realizó la subsunción de acuerdo a la selectividad de pruebas; en el caso presente, se acusó por los delitos de Difamación e Injuria, donde se fundamentó sobre el honor, refiriendo conceptualizaciones, también se refirió sobre la víctima y su interés legítimo, que se demostró la responsabilidad por las pruebas testificales de cargo, que conforme consta en la fundamentación jurídica “se denota que lo hizo con ánimos injuriosos donde estuvo el dolo, se ejecutó con el animus injuriandi, es decir con conciencia y voluntad de deshonrar o descreditar.” Que, la apelante en sus argumentos señaló que la Sentencia no tuvo una objetiva fundamentación sin saberse porqué consideró esa situación, además arguyó “deben de concurrir integralmente todos los elementos constitutivos que configuran el hecho punible, que debe tener un objeto de estudio previo, un análisis razonado y una comparación de los argumentos de las partes, el análisis pormenorizado y cada uno de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados,” pero dicha situación reclamada no fuese evidente, porque la acusadora adecuó sus fundamentaciones de los elementos constitutivos de los delitos de Difamación e Injuria, a la teoría finalista, el comportamiento delictivo del ser humano como la acción de hacer, dicha acción recayó en el sujeto activo, realizando en alzada conceptualizaciones sobre la antijuricidad, tipicidad y culpabilidad; asimismo, sostuvo que no fuera evidente la falta de fundamentación sobre los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, señalando que el sujeto activo fue Baneza Calle, sujeto pasivo fue contra quien recayó el delito en este caso Sofía Lorena Mollo, el elemento subjetivo se resumió en la culpabilidad tomando en cuenta el dolo y la culpa, en el caso existe dolo directo de la acusada, el elemento objetivo referido al verbo nuclear, consecuentemente en la Sentencia se encontraron los razonamientos, el análisis, donde se coligió de forma clara que se cuenta con la motivación, por lo que no fue evidente la falta de fundamentación objetiva.

Finalmente, sostuvo que la motivación conlleva al presupuesto de la valoración objetiva de las pruebas que responde a la correlación lógica entre los hechos descritos de la acusación, las pruebas y la Sentencia, describiendo la fundamentación fáctica como la jurídica, advirtiendo que la recurrente no expuso si se vulneró la motivación probatoria (descriptiva e intelectiva), no mencionó cuáles fueron los medios probatorios conocidos en el debate, y respecto a la fundamentación jurídica la parte a la que refiere, de donde colige que la apelación carece de sustento legal.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; consecuentemente, toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Sofía Lorena Mollo Gonzales
Demandado
Baneza Cáceres Calle
Proceso
Difamación e Injurias
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 200, Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, 319/2012 RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia17 de febrero de 2020AS/0180/2020-RRCFuente oficial