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TSJReiteradora

AS/0180/2021

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Infundado

El recurrente argumenta que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la eficacia o no del documento privado de pago de beneficios sociales suscrito entre partes el 16 de septiembre de 2020, que es a favor de la demandante; por lo que esta omisión en no valorar la prueba ha ocasionado una violació...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 180

Sucre, 6 de abril de 2021

Expediente : 527/2020-S

Demandante : Lisvania Martínez Cuéllar

Demandado : Celier Cecilio Chinche Zequita

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1161 a 1166, interpuesto por Wilson Andrés Cortez Cantuta, representante legal de Celier Cecilio Chinche Zequita, contra el Auto de Vista Nº 70/2020 de 26 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 1146 a 1151, dentro del proceso social seguido por Lisvania Martínez Cuéllar contra Celier Cecilio Chinche Zequita; el Auto de 13 de noviembre de 2020, de fs. 1185 que concedió el recurso; el Auto de 11 de noviembre de 2020, de fs. 1142 que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 28 de febrero de 2019, de fs. 1098 a 1109, declarando PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales, con relación a los conceptos de indemnización, desahucio gestión 2015, aguinaldos, primas; e IMPROBADA con relación a los conceptos de salario devengado, vacaciones, bono de antigüedad, horas extras, recargo por trabajo nocturno, recargo por trabajo dominical y recargo por trabajo en días feriados; disponiendo que el demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs32.041,44.- (Treinta y dos mil cuarenta y uno 44/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos y primas, más multa del 30%, monto que en ejecución de Sentencia será objeto de actualización y multa, dispuestas en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 del 01 de mayo de 2006.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por la parte demandada, mediante Auto de Vista Nº 70/2020 de 26 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 1146 a 1151, se REVOCÓ en parte la Sentencia de 28 de febrero de 2019, de fs. 1098 a 1109, determinando que el demandado cancele a la actora la suma de Bs31.947,54.- (Treinta y un mil novecientos cuarenta y siete 54/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos y segundos aguinaldos, primas, más multa y actualización del 30% prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación:

Contra el referido Auto de Vista, Wilson Andrés Cortez Cantuta, representante legal de Celier Cecilio Chinche Zequita, por escrito de fs. 1162 a 1166, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a lo siguiente:

1.- En cuanto a la forma argumentó que, el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la eficacia o no del documento privado de pago de beneficios sociales suscrito entre partes el 16 de septiembre de 2020, que es a favor de la demandante; por lo que esta omisión en no valorar la prueba ha ocasionado una violación a lo establecido en el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013). Por lo que, se vulneró el debido proceso y contradicho lo establecido por los arts. 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo (CPT); más cuando la valoración de ésta prueba es esencial para el fondo de la demanda.

2.- En cuanto al fondo argumentó que, respecto del periodo de indemnización, el Tribunal de Alzada, no se siguió con el principio de verdad material, porque la demandante empezó a trabajar desde el 8 de mayo de 2013, hasta el 27 de diciembre de 2013, acreditándose esto, con los libros de asistencia; siendo por ello que, el demandante sólo prestó servicios por el lapso de 7 meses y 19 días; sin embargo, el Tribunal de Alzada, hizo prevalecer la verdad formal, tomando en cuenta la fecha de suscripción del contrato de trabajo y no así el inicio de prestación de trabajo, concluyendo el tiempo de trabajo por 9 meses y 21 días.

Sobre el desahucio, manifestó que, en base a los libros de asistencia de personal, se acreditó que la demandante se retiró de su fuente laboral de manera voluntaria en reiteradas oportunidades, no dando continuidad a sus labores; por ello, incluso no demandó el desahucio por los tres periodos; sino por el último, siendo además que, en ningún momento se acreditó que se hubiese despedido a la demandante, porque no existe prueba que demuestre que ha sido despedida de su fuente laboral; es decir, no existe memorándum u otra prueba que demuestre ese extremo.

Respecto a las duodécimas de aguinaldo y segundo aguinaldo, refirió que, el Tribunal de Alzada, no tomó en cuenta lo vertido por la demandante, cuando refirió que “no percibía aguinaldo, solo canastón”, pero ésta hace referencia al incumplimiento del pago de segundo aguinaldo, aspecto que no fue tomado en cuenta; infiriéndose de ello dos cosas, que la demandante admitió que no se le adeudaba el pago de las duodécimas del segundo aguinaldo de las gestiones 2013, 2014 y 2015; por lo que, debía de haberse practicado nueva liquidación, disminuyendo el monto condenado, por la confesión realizada por la parte actora, al no reclamar el pago del segundo aguinaldo, infiriéndose por ello que, la demanda es falsa.

Sobre las primas anuales, indicó que, el Tribunal de alzada, no valoró la prueba consistente en los balances anuales, con la que se demostró las ganancias mínimas que obtuvo, donde se puede determinar el número de trabajadores para el debido prorrateo de las primas anuales.

Petitorio:

Solicitó se le conceda el recurso y se case en su totalidad el Auto de Vista Nº 70/2020 de 26 de junio.

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PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ El principio de preclusión que rige en los procesos laborales, se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, quedando extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto o reclamarlo si se considerara que causa un agravio.

Datos del proceso

Demandante
Lisvania Martínez Cuéllar
Demandado
Celier Cecilio Chinche Zequita
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 274-I-3 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2021AS/0180/2021Fuente oficial