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TSJReiteradora

AS/0180/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación consecutiva da lugar a la consolidación de contrato indefinido

La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada no consideró que el contrato de trabajo de fs. 34 a 37, es ilegal por haberse pactado a plazo fijo, con un plazo mayor (1 año) al previsto por Ley; es decir, que el plazo máximo es de 1 año y no así de 3 años, como ocurrió en el caso; siendo la no...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 180

Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente: 33/2022-S

Demandante: José Francisco Pardo Gómez

Demandado: Caja Nacional de Salud

Proceso: Reincorporación

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 681 a 685, interpuesto por José Francisco Pardo Gómez, a través de su apoderado Marco Antonio Dick, contra el Auto de Vista N° 303/2020 de 20 de octubre de fs. 675 a 677, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de reincorporación seguido por el recurrente contra la Caja Nacional de Salud (CNS) – Gerencia Regional La Paz; la contestación de fs. 691 a 694; el Auto Nº 528/2021 de 17 de noviembre, de fs. 694 vta., que concedió el recurso; el Auto de 17 de marzo de 2022, de fs. 701, que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nº 2 de la capital La Paz, en suplencia legal del Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la Paz, emitió la Sentencia N° 10/2011 de 16 de febrero, de fs. 132 a 135, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 11 a 12; e IMPROBADA las excepciones perentorias de pago y cosa juzgada de fs. 26 a 28; disponiendo, la reincorporación de José Francisco Pardo Gómez, en las mismas condiciones en las que fue retirado, más el pago de sueldos devengados desde el día de su despido hasta el día de su reincorporación.

Auto de Vista.

En grado de apelación, promovidos por la CNS a través de su representante, por memorial de 139 a 141; José Francisco Pardo Gómez, a través de su representante, por memorial de fs. 147 a 150; en cumplimiento del Auto Supremo N° 600/2019 de 22 de octubre, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de fs. 669 a 671; se emitió el Auto de Vista N° 303/2020 de 20 de octubre, de fs. 675 a 677, por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que REVOCÓ la Sentencia Nº 10/2021 de febrero; declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación, disponiendo que no corresponde pronunciarse sobre las excepciones de pago y cosa juzgada, salvando el derecho del actor para hacer valer su derecho ante la autoridad correspondiente.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista; José Francisco Pardo Gómez, a través de su apoderado, interpuso recurso de casación de fs. 681 a 685, alegando lo siguiente:

Citó fragmentos de la Sentencia de Primera instancia y el Auto Supremo N° 600/2019, afirmando que el Tribunal de apelación, no consideró ni motivó en el Auto de Vista, que la relación laboral está debidamente demostrada.

El Tribunal de alzada, no consideró que el contrato de trabajo de fs. 34 a 37, es ilegal por haberse pactado a plazo fijo, con un plazo mayor (1 año) al previsto por Ley; es decir, que el plazo máximo es de 1 año y no así de 3 años, como ocurrió en el caso; siendo la normativa laboral imperativa, que está sobre la voluntad de las partes, el contrato se volvió indefinido, conforme prevé la Resolución Ministerial (RM) N° 283/62 de 13 de julio.

Señaló que, uno de los presupuestos para procesar un despido, es el debido proceso previstos en los arts. 155 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y en el caso, el Memorándum de despido de fs. 33 y 71, no mencionó o citó ningún artículo de la Ley General del Trabajo (LGT), menos especificó alguna causal especifica; por lo que, el referido Memorándum es nulo de pleno derecho.

La CNS trato de encubrir esta insuficiencia en el memorial de respuesta de fs. 28, haciendo referencia a la aplicación de los arts. 16 inc. a), c) y e) de la LGT y 9 en todos sus incisos del Reglamento de la LGT (DRLGT); por lo que, las autoridades recurridas considerado causales sobrevinientes de despido, invocados el 18 de enero de 2008, después de 2 años (28/12/2006) de su despido ilegal.

Resaltó que la entidad demandada, invocó todas las causales de los arts. 16 y 9 del DRLGT, 4 inc. d) del DS N° 28699 y 61 inc. a), b), c), d), e), g) y h) del Reglamento Interno de la CNS; sin embargo, todas estas causales no fueron invocadas en el Memorándum, como tampoco se le inició un proceso administrativo interno, para que el despido se considere legal.

Alegó que, el sueldo promedio es en la suma de Bs. 10.910; extremos, que conforme a la inversión de la prueba el empleador no desvirtuó, por lo que corresponde aplicar los arts. 150, 3 inc. h) y 66 del CPT.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista impugnado, ordenando la reincorporación y el pago de sueldos devengados, con costas.

Contestación.

Planteado el recurso de casación y en traslado por Decreto de 7 de mayo de 2021 de fs. 686, la Caja Nacional de Salud a través de su representante, mediante memorial de fs. 691 a 694, contestó el recurso:

Afirmó que el recurso de casación, no cumplió con los requisitos de los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), al carecer de técnica procesal exigida por la Ley, omitió demostrar la violación de la Ley o Leyes acusadas, menos demostró el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; el recurrente, debió ajustar sus fundamentos a la técnica procesal previstos en los arts. 271-I y 274-3 del CPC-2013, la carga procesal de citar y señalar la Ley violada y/o aplicada indebida o errónea, es inexcusable obligación de la recurrente; la inobservancia y omisión de estos presupuestos dan lugar a que se declare infundado el recurso.

Respecto a la acusación de rescisión ilegal del contrato de trabajo, resulta absurdo al tratar de retrotraer etapas procesales ya concluidas, al no haber acusado en el término probatorio; asimismo, respecto a la prueba que demuestre que el actor, no incurrió o incumplió la Cláusula Quinta del contrato; las obligaciones del trabajador eran presentar un informe semestral y que debió ser aprobado con excelente y/o suficiente, para su continuidad en el cargo; sin embargo, de forma arbitraria omitió su presentación ante su incumplimiento, se dio aplicación de la Cláusula Novena del contrato, que establecía la rescisión por causal atribuible al contratado.

Respecto a la causal de nulidad del contrato de trabajo señaló que, no fue objeto de la demanda y mucho menos se constituyó en parte de su fundamentación, pretendiendo el apoderado del demandante cubrir su negligencia.

Finalmente señaló, que el ex - trabajador, aceptó su desvinculación por incumplimiento al contrato, al haber aceptado y cobrado el finiquito de pago de beneficios sociales, renunciando de forma tácita a la reincorporación.

Petitorio.

Solicitó se declare improcedente y/o infundado el recurso de casación.

Admisión:

Mediante Auto de 17 de enero de 2022 (fs. 701), este Tribunal, admitió el recurso de casación de fs. 681 a 685, que se pasa a considerar y resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.

La CPE, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el Art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

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Máxima

PROHIBICIÓN DE CONTRATOS A PLAZO FIJO EN TAREAS PROPIAS Y PERMANENTES DE LA EMPRESA/ No están permitidos contratos a plazo fijo, en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido.

Datos del proceso

Demandante
José Francisco Pardo Gómez
Demandado
Caja Nacional de Salud
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979.

Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2022AS/0180/2022Fuente oficial