Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 180/2024-RA
Fecha: 13 de marzo de 2024
Expediente: SC-21-24-S.
Partes: Angélica Padilla de Quevedo y Félix Quevedo Chacón c/ Mirian Teresa Bejarano Hurtado.
Proceso: Usucapión quinquenal y ordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 775 a 776 vta., interpuesto por Angélica Padilla de Quevedo por sí , y en representación legal de Félix Quevedo Chacón; de fs. 778 a 780 vta., presentado por Fabiola Iffat Aramayo Coronado, impugnando el Auto de Vista N° 10/2024, de 02 de enero, cursante de fs. 770 a 772 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión quinquenal , seguido por los recurrentes, contra Mirian Teresa Bejarano Hurtado y vecinos colindantes; las contestaciones de Fabiola Iffat Aramayo Coronado, de Angélica Padilla de Quevedo por sí y en representación legal de Félix Quevedo Chacón, mediante los memoriales visibles a fs.784 y vta., y de fs.786 a 787, respetivamente, los Autos de concesión de 20 de febrero corriente a fs.785 y de 21 del mismo mes y año saliente a fs.788.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Angélica Padilla de Quevedo y Félix Quevedo Chacón mediante escrito de fs. 67 a 71., subsanado a fs. 102 y a fs. 149 y vta., interpusieron demanda ordinaria de usucapión quinquenal en contra Mirian Teresa Bejarano Hurtado y vecinos colindantes, quienes una vez citados, Fabiola Iffat Aramayo Coronado y Ronald Caballero se apersonaron y promovieron incidente de nulidad de fs. 197 a 205 vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 82/2023, de 30 de junio, obrante de fs. 711 a 720 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 22º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia apelada por Fabiola Iffat Aramayo Coronado mediante memorial de fs. 735 a 746 y por Mirian Teresa Bejarano Hurtado a través del escrito de fs. 748 a 749 vta., dando lugar a que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 10/2024 de 02 de enero, cursante de fs. 770 a 772 vta., que ANULÓ la Sentencia N° 82/2023 de 30 de junio.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Angélica Padilla de Quevedo por sí y en representación legal de Félix Quevedo Chacón, según memorial de fs. 775 a 776 vta., y por Fabiola Iffat Aramayo Coronado a través de escrito visible de fs. 778 a 780 vta., impugnación que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 10/2024, de 02 de enero, se advierte que se pronunció en respuesta a los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de usucapión quinquenal u ordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
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