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TSJReiteradora

AS/0180/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2024PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente refiere que, acogiendo los argumentos del Ministerio Público, el Tribunal de alzada se limita a señalar que, el Tribunal de mérito habría efectuado una valoración defectuosa de la prueba, sin citar, ni describir de forma precisa cuáles son esas pruebas que no habrían sido debidam...

Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 180/2024-RRC

Sucre, 14 de febrero de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 162/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 7 de marzo de 2023, cursante de fs. 718 a 723 vta., los imputados José Choque Vallejos y Albertina Padilla Soliz, impugnan el Auto de Vista N° 189 de 18 de noviembre de 2022 de fs. 700 a 706 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2018 de 6 de abril (fs. 618 a 648 vta.), el Tribunal Décimo Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a José Choque Vallejos y Albertina Padilla Soliz, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 Bis del CP, ya que la prueba aportada no fue suficiente para sustentar una Sentencia condenatoria, con base a los siguientes argumentos:

Hecho probado: El proceso SC-P-517/2009, que fue uno de los motivos para el inicio del presente proceso penal se encuentra extinguido y ejecutoriado; es decir, no se habría determinado responsabilidad alguna del imputado José Choque Vallejos, por lo que se presume su inocencia dentro del citado proceso.

Primer hecho no probado: No se probó que, los imputados José Choque Vallejos y Albertina Padilla Soliz con pleno conocimiento hayan convertido o trasferido bienes, recursos o derechos, vinculados al Tráfico ilícito de sustancias controladas; es decir, que hayan acomodado su accionar en el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas.

Segundo hecho no probado: No se probó ni determinó a cuál de los elementos constitutivos del tipo penal de Legitimación de Ganancias Ilícitas, habrían acomodado su supuesto accionar, toda vez que, el delito establece 3 elementos; considerando que, en la acusación formal no se determinó con precisión cuál de aquellos elementos concurre y mucho menos, en conclusiones y alegatos se determinó con precisión a cuál se subsumió la conducta de los imputados José Choque Vallejos y Albertina Padilla Soliz.

Tercer hecho no probado: No se determinó en base a una auditoría fidedigna a cuánto ascendería el patrimonio de los imputados y si éstos guardarían relación con sus ingresos.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación incidental y restringida (fs. 652 a 680 vta.) alegando los siguientes motivos:

II.2.1. Con relación a la apelación incidental.

Se hizo la reserva de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 1/2022 de 17 de enero que dispuso la exclusión probatoria de las pruebas PD.36, PD.109, PP.1 y PP.2; puesto que, la prueba PD.109 es el informe técnico de avalúo de inmueble; la prueba PP.1 es el formulario de cadena de custodia; y la prueba PP.2 es el dictamen pericial en auditoría forense elaborado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF).

Respecto a la prueba PD.109 el Tribunal de Sentencia alude que, a su criterio es una pericia y no un informe en el entendido de que, se tenía que dar cumplimiento a lo establecido en el art. 204 del CPP; empero, dicho Tribunal vulneró el art. 279 del CPP relacionado con el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, el Tribunal de primera instancia actuó de manera ultra petita, violentando las competencias que tiene el Ministerio Público para realizar la investigación de acuerdo a lo establecido por el art. 70 del CPP concordante con el art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en el entendido de que, el Tribunal solo debió generar el valor correspondiente a la prueba a objeto de observar y percibir la verdad histórica de los hechos bajo el principio de inmediación conforme al art. 330 del Código de Procedimiento Penal (CPP); el Tribunal no debió emitir un criterio sobre cómo debió realizarse la investigación, al ser una potestad de la Fiscalía, ya que, dicha prueba demostró que, el valor de los inmuebles de los imputados no son concordantes con el ingreso percibido, lo que demuestra movimientos económicos exorbitantes en relación a la verdad económica de los imputados, aspecto que no fue valorado por el Tribunal de Sentencia.

En cuanto a las pruebas PP.1 y PP.2, el Tribunal las excluyó argumentando que: “1. No cursa acta de posesión ni juramento al perito; 2. Que el plazo establecido otorgado por el fiscal al perito fue de 10 días, es decir, hasta el 28/11/2017, sin embrago, es presentado el 25/01/2018, es decir, 40 días después, incumpliendo el plazo dado por la autoridad fiscal, vulnerando lo establecido en el 209 y 211 del CPP…”; empero, el 15 de noviembre de 2017 se tomó juramento al perito José Luis Flores Camillo y con relación al plazo, la Sentencia Constitucional 618/2011 estableció con relación a la libertad probatoria señalada en el art. 171 del CPP que, la licitud de la prueba cambia si se somete a una ponderación de intereses de mejor intensidad; teniendo en cuenta además el principio de trascendencia. Además de ello, considerando aquellos 40 días, se cuestiona ¿qué derecho se vulneró o se lesionó, en qué afectó al proceso de investigación o en qué indefensión quedó la parte incidentista?

Considerando el art. 314 del CPP, la parte tenía el plazo de 10 días para reclamar su derecho; sin embargo, esperó al desarrollo del juicio para recién interponer el incidente de exclusión probatoria, ante ello, el Tribunal de Sentencia no consideró lo establecido en el Auto Supremo 46/2006 que determina que, hechos pasados y no reclamados oportunamente son objeto de actos consentidos, considerando el principio de convalidación.

Con la exclusión de las pruebas PD.109, PP.1 y PP.2, el Tribunal de Sentencia emitió una resolución absolutoria sin apegarse a derecho, puesto que, aquellas pruebas demostraban de manera objetiva que, los ingresos económicos y la obtención de los inmuebles en su precio valorado, no son concordantes con el ingreso percibido por los imputados.

II.2.2. En cuanto a la apelación restringida.

1) Violaciones a Convenios y Tratados Internacionales de los cuales el Estado es signatario, como la Convención Interamericana de Lucha Contra la Corrupción (CILCC), art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), arts. 1, 24 y 25 núm.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el art. 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

2) Agravios y violaciones a normas procedimentales, arts. 12, 124, 179, 359, 360 núms. 2), 3) y 4), 365 y 370 núms. 1), 3), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); además de los arts. 13, 14, 20 y 185 bis del CP.

3) Errónea aplicación de la ley sustantiva, contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, puesto que:

a. Con relación al hecho probado, el Tribunal de Sentencia violenta el entendimiento respecto a la existencia del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, aplicando erróneamente una inexistente duda razonable a favor de uno de los imputados.

El imputado José Choque Vallejos tiene dos procesos por el delito de Tráfico, antecedentes detallados en la acusación señalados en los procesos SC-C-550/06 de 21 de octubre de 2006 y SC-P-517/09; sin embargo, el Tribunal de Sentencia refiere que, en el proceso SC-P-517/09 se encontrarían absueltos y ejecutoriado por duración máxima del proceso; empero, no hace referencia al otro proceso, emitiendo un criterio subjetivo y erróneo, cuando el tipo penal es claro, al ser autónomo y debe ser investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de una Sentencia condenatoria previa.

b. Respecto a los hechos no probados, el Tribunal de Sentencia expresa que no se realizó una auditoría fidedigna para determinar a cuánto asciende el patrimonio de los imputados y si esto guarda relación con sus ingresos económicos; empero, el Ministerio Público hizo el derecho de reserva de apelación a las pericias de auditoría forense y el informe de avalúo de los inmuebles de los imputados, que fueron presentados en la acusación, puesto que, el Tribunal de Sentencia de manera interesada e inequívoca las excluyó; además se presentaron más pruebas que fundan y determinan la participación del hecho de los imputados en el ilícito, siendo las siguientes: PD.2, PD.3, PD.4, PD.5, PD.6, PD.10, PD.11, PD.12, PD.13, PD.15, PD.16, PD.17, PD.18, PD.19, PD.20, PD.21, PD.22, PD.23, PD.24, PD.25, PD.26, PD.27, PD.28, PD.29, PD.30, PD.31, PD.32, PD.33, PD.34, PD.35, PD.36, PD.37, PD.38, PD.39, PD.40, PD.41, PD.42, PD.43, PD.44, PD.45, PD.46, PD.47, PD.48, PD.49, PD.50, PD.51, PD.52, PD.53, PD.54, PD.55, PD.56, PD.57, PD.58, PD.59, PD.60, PD.61, PD.62, PD.63, PD.64, PD.65, PD.66, PD.67, PD.68, PD.69, PD.70, PD.71, PD.72, PD.73, PD.74, PD.75, PD.76, PD.77, PD.78, PD.79, PD.80, PD.81, PD.82, PD.83, PD.84, PD.85, PD.86, PD.87, PD.88, PD.89, PD.90, PD.91, PD.92, PD.93, PD.94, PD.95, PD.96, PD.97, PD.98, PD.99, PD.100, PD.101, PD.102, PD.103, PD.104, PD.105, PD.106, PD.107, PD.108, PD.109 y PD.110, además de PP.1 y PP.2; todas las pruebas fueron introducidas de manera legal demostrando la participación de los imputados José Choque Vallejos y Albertina Padilla Soliz en el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas.

El Tribunal de Sentencia obviando las pruebas omitió manifestar de forma clara, precisa, objetiva y con la debida motivación, en qué o con qué prueba testifical, pericial o documental, le generó una verdad material que sustente la absolución de los imputados.

4) Valoración integral de pruebas y conclusiones del Tribunal:

a. En cuanto a la conclusión N° 1, el Tribunal de Sentencia realiza una interpretación del tipo penal de Legitimación de Ganancias Ilícitas, sin tomar en cuenta que, el propio delito es autónomo y no necesita de una Sentencia condenatoria previa, concretándose así una errónea interpretación del tipo penal.

b. Respecto a la conclusión N° 2, el Tribunal de Sentencia señala que, no se realizaron requerimientos para determinar el valor de los bienes, lo que contradice a las pruebas de cargo PD.11, PD.12, PD.58, PD.109, PD.110, PP.1 y PP.2; asimismo, el relato de los imputados en el caso de Tráfico, Rogel, Lucio y Pelagio, indicado que, la sustancia controlada era de José Choque Vallejos, teniendo en cuenta que, en las pruebas PD.11, PD.12, PD.13, PD.109, PD.120, PP.1 y PP.2, se encuentran los requerimientos para el avalúo de inmueble y pericias desde la solicitud y la realización.

c. Con relación a la conclusión N° 4, el Tribunal de Sentencia se limita a expresar que, en los informes de avance de investigación realizados por los asignados al caso, se modificaron las fechas y no se realizaron actos investigativos, aspecto fuera de la verdad puesto que, los informes son respuestas a los requerimientos fiscales que se realizan a diferentes instituciones, más aún cuando hay dos personas investigadas y que cuentan con antecedentes por delitos ligados al narcotráfico.

El Tribunal de Sentencia olvida que, una de las modalidades del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas es la compra de bienes y el efectivo que se origina directamente de una actividad criminal, posteriormente el legitimador usa los bienes comprados para continuar con aquella actividad delincuencial, que, en el caso concreto, se pretendió instalar una actividad musical y venta de comidas; sin embargo, se tienen claramente establecidos los nexos ligados al narcotráfico.

d. En cuanto a la conclusión N° 5, el Tribunal de Sentencia no establece cómo se vulneró el debido proceso además de emitir un criterio subjetivo sobre el informe conclusivo del asignado al caso, desconociendo la verdad material en relación a que, en dicho informe no solo se hace referencia al informe pericial, sino a todos los actuados de la investigación, aspecto que no fue valorado y no se aplicó correctamente la sana crítica.

e. Respecto a la conclusión N° 6, se debe tomar en cuenta que, el Ministerio Público dirige la investigación y promueve la acción penal pública conforme la normativa vigente y ante ello, el Tribunal de Sentencia tenía que tomar una decisión sobre la participación de los imputados basándose en su participación, qué pruebas son idóneas y relevantes para tener demostrada la verdad histórica de los hechos y no, basarse en que, no se investigó a otras personas, lo que denota una interpretación incongruente e impertinente por el Tribunal de Sentencia que vulnera el debido proceso, al amparo del art. 279 del CPP.

Ante ello, las autoridades judiciales de primera instancia actuaron de forma ultra petita, al emitir un criterio que no les compete y que está fuera de la base central del juicio.

f. Con relación a la conclusión N° 7, el Tribunal de Sentencia expresa que, faltaron respuestas de certificación de entidades bancarias y que, de acuerdo a las pruebas PD.51 y PD.92 se demostró que, la imputada tenía anotación preventiva de hipotecas por entidades financieras y aquello descartaría la teoría de que nunca fue sujeto de crédito; sin embargo, el Tribunal de Sentencia no se refirió al otro imputado, considerando que son dos personas diferentes, pero además, de acuerdo a las pruebas PD.60, PD.61, PD.65, PD.66, PD.67, PD.68, PD.69, PD.73, PD.74, PD.78 y PD.79, se demuestra la existencia de vehículos de propiedad de los imputados, lo que tampoco fue referido por el Tribunal de Sentencia, vulnerándose la correcta y completa valoración de las pruebas.

g. En cuanto a la conclusión N° 8, el Tribunal de Sentencia asevera que, por la prueba PD.59 se solicitó información a la Unidad de Investigación Financiera (UIF), pero no se tuvo ninguna respuesta; empero, se tiene que, se obtuvo respuesta de la UIF, pero tal informe no puede ser considerado como una prueba, al ser un informe de única exclusividad del solicitante, y tal documentación está dentro del cuaderno de investigación con informe al Juez de control jurisdiccional.

También resaltan que, se realizó la pericia en auditoría financiera y el avalúo de los inmuebles de los imputados; sin embargo, el Tribunal de Sentencia de manera incorrecta excluyó tales pruebas y emitió una Sentencia defectuosa.

h. Respecto a la conclusión N° 9, el Tribunal de Sentencia establece que se realizó una inspección ocular denotando que, los inmuebles que tienen construcción de 2 plantas serían precarios; sin embargo, el informe conclusivo del investigador asignado al caso detalla los perfiles económicos de los imputados, así como las pruebas PD.109, PP.1 y PP.2, donde se resalta el valor de tales inmuebles, los que no son concordantes con el ingreso percibido por los imputados, demostrando movimientos económicos exorbitantes, aspecto que no fue valorado por el Tribunal de Sentencia.

i. Con relación a la conclusión N° 10, el Tribunal de Sentencia expresa que, la carga de la prueba le corresponde al acusador, pero que, a lo largo de la investigación no se hizo y se pretende sentenciar con prueba insuficiente; empero, la Fiscalía presentó 110 pruebas documentales, 2 pruebas periciales y 11 pruebas testificales, demostrando la participación de los imputados en el ilícito de Legitimación de Ganancias Ilícitas.

5) En la Sentencia no se cumple con la debida fundamentación probatoria descriptiva puesto que no se analizaron todos los elementos probatorios, ya que, ni se mencionan las pruebas ofrecidas por la defensa. Tampoco existe una fundamentación probatoria intelectiva sobre ningún medio probatorio, sea de cargo o de descargo, siendo insuficiente realizar un listado de algunos medios probatorios para fundar una resolución.

6) Inexistente fundamentación en la duda razonable, ya que, no existe razonabilidad en la duda que manifiestan los jueces ciudadanos y ello constituye una violación flagrante a las normas y principios.

7) Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, ya que, todas las afirmaciones del Tribunal de Sentencia son carentes de sentido y contradicen la doctrina y entendimiento universal de lo que implica la Legitimación de Ganancias Ilícitas.

El Tribunal de Sentencia no se ha pronunciado en forma clara y precisa respecto de todas las pruebas, limitándose a señalar o mencionar las documentales por su número, sin brindarles ningún valor probatorio y transcribiendo las partes que se acomodaban a una resolución absolutoria, dejando de lado las pruebas periciales y testificales.

Revisada la Sentencia se percata que, no cumple con ninguno de los requisitos para la valoración de la prueba, violentándose el principio de la sana crítica, puesto que no realizaron ninguna operación lógica jurídica en la valoración de la prueba, habiéndose limitado a realizar un listado reiterativo en sus conclusiones sin fundamentar el valor de cada prueba ni del por qué no se valora otros elementos probatorios.

8) Defecto previsto en el art. 370 núm. 10) del CPP, considerando que, el Tribunal de Sentencia inobservó lo previsto en los arts. 359 y 360 del CPP respecto a los requisitos de la Sentencia, ya que, no se expuso los razonamientos que sustentan la absolución; y en cuanto a la deliberación, no solo se omitió valorar las pruebas de forma individual e integral, sino que, tampoco se expusieron los razonamientos y el voto fundamentado de cada miembro del Tribunal en las que se sustentó la absolución de manera coherente y lógica, descuidando elementos subjetivos que hacen a la sana crítica como el razonamiento con logicidad y los principios de la experiencia.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 189 de 18 de noviembre de 2022 (fs. 700 a 706 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz declaró admisible y procedente el recurso planteado, anulando totalmente la Sentencia y ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley, con los siguientes argumentos:

1) De la revisión de los antecedentes, se evidencia que, el Tribunal de Sentencia no estableció claramente las conductas de ambos imputados y su adecuación al tipo penal descrito en el art. 185 bis del CP, ya que, si bien inicialmente el Tribunal afirma y admite que, aparentemente las conductas se subsumen al delito referido; sin embargo, en la parte resolutiva se absuelve de culpa y pena a los imputados bajo el argumento de que, las pruebas de cargo serían insuficientes para generar convicción sobre la responsabilidad penal, incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, considerando que, el Tribunal de Sentencia no tuvo en cuenta que, el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas es un delito autónomo y debe ser investigado, enjuiciado y tramitado sin necesidad de una sentencia previa.

En el presente caso, el imputado José Choque Vallejos tiene dos antecedentes penales relativos a narcotráfico, habiendo estado recluido en el Penal de Palmasola dos veces consecutivas; empero, el Tribunal de Sentencia expresa que, respecto al primer proceso el imputado fue absuelto y se dispuso la extinción de la acción penal, más no hace referencia al otro proceso penal, basándose en criterios y fundamentos subjetivos y contradictorios.

2) En cuanto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, se evidencia que, la sentencia carece de fundamentación y motivación tal como lo expresa el Ministerio Público en el recurso de apelación restringida, puesto que, la resolución impugnada no cumple con los arts. 124 y 360 núms. 1), 2) 3) del CPP. La Sentencia es el resultado de una incorrecta valoración probatoria y, por ende, de una motivación incompleta y subjetiva de los hechos juzgados en el juicio oral.

El Tribunal de Sentencia no dio razones jurídicas ni fácticas del porqué de la absolución, la Sentencia no es amplia ni explicativa, no guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, incurre en contradicciones, en desorden de ideas; se han encontrado argumentos contradictorios antagónicamente, se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos) en especial cuando el mismo Tribunal de Sentencia razona y fundamenta sobre el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, haciendo una relación circunstanciada sobre la veracidad de la acusación fiscal, los informes policiales y periciales, admitiendo que, ambos imputados registran antecedentes judiciales por delitos de narcotráfico; sin embargo, en la parte dispositiva se los absuelve, por lo que, la redacción no guarda una claridad explicativa.

El Tribunal de Sentencia no realizó la fundamentación descriptiva, no consignó cada elemento probatorio útil, no se refirió de forma explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, no dejó constancia de la prueba documental y testifical, simplemente las cita y describe, pero no valora cada una de ellas, ni les otorga ninguna relevancia ni pertinencia a efectos de sustentar una sentencia absolutoria.

En cuanto a la fundamentación fáctica, no se estableció cuáles son los hechos que se consideran como probados e improbados, al contrario, lo hace de manera irrelevante, subjetiva y sin contenido jurídico, sin sustento legal y en base a algunos elementos de prueba insertados al juicio oral.

La Sentencia no contiene una fundamentación analítica o intelectiva a partir de una apreciación de cada prueba en su individualidad, no se aplican las conclusiones obtenidas de un elemento a otro, no se apreció en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, ni se dejó constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir que, las declaraciones testificales de Evaristo Choque Condori y Alan Soliz Salvatierra, quienes se presentaron ante el juicio oral para testificar y ratificar sus informes policiales; empero, el Tribunal de Sentencia no estableció por qué los consideró coherentes o incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraces o falsos, ni se expresó las razones por las cuales dichas pruebas no le generaron al Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados.

Se establece que, el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP; puesto que, se limitó a transcribir en su integridad las declaraciones de los testigos, pese a estar insertas en el acta de juicio oral; se debió realizar una operación intelectual en forma conjunta y armónica sobre las pruebas y verificar si se relacionan con el hecho principal, establecer la existencia del nexo causal entre el hecho ilícito y las conductas de los imputados acusados; el Tribunal se limita a transcribir todas las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, pero no les otorga ningún valor probatorio conforme los arts. 171 y 173 del CPP.

3) En cuanto a la duda razonable, el Tribunal de Sentencia no fundamentó sobre las conductas de los imputados y su adecuación al ilícito endilgado; no se fundamentó de forma amplia y explicativa sobre los alcances de la duda razonable que ampara a la resolución absolutoria a favor de los imputados, en franca violación del art. 124 del CPP.

4) En cuanto a la denuncia de una defectuosa valoración probatoria previsto como defecto de Sentencia en el art. 370 núm. 6) del CPP, se tiene la denuncia de que, el Tribunal de Sentencia afirma que no se pudo determinar, en base a una auditoria fidedigna, a cuánto asciende el patrimonio de los imputados y si guardarían relación con sus ingresos, criterio impertinente y subjetivo, ya que, el representante del Ministerio Público hizo la reserva de apelación sobre las pericias de auditoria forense e informes de avalúo, pruebas que fueron presentas y ofrecidas junto a la acusación las formal, las que habrían sido excluidas; sin embargo, el Tribunal de Sentencia de forma subjetiva e interesada las excluyó sin ningún fundamento jurídico ni fáctico.

Pese a ello, la Fiscalía presentó otras pruebas a fin de sustentar su acusación, siendo un total de 110 pruebas de cargo que se relacionan con el hecho principal y la situación jurídica de ambos imputados y su adecuación típica al delito previsto en el art. 185 Bis del CP; empero, el Tribunal de Sentencia no hizo uso correcto de las facultades señaladas en los arts. 171 y 173 del CPP; considerando que, se debió aplicar el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE.

El Tribunal de Sentencia a fin de sustentar la Sentencia absolutoria, afirmó que previamente debió realizarse una auditoría fidedigna para establecer a cuánto asciende el patrimonio de los imputados y si estos guardarían relación con sus ingresos; con tal afirmación del Tribunal, se estaría admitiendo la responsabilidad penal de ambos imputados; por lo tanto, se incurre en valoración defectuosa de la prueba.

5) Respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 10) del CPP, se evidencia que, la redacción de la resolución apelada así como su fundamentación no cumplen con los arts. 359 y 360 del CPP, puesto que, en la deliberación no solo se omitió las reglas previstas de la valoración de las pruebas de forma individual e integral, sino también, no se expusieron los razonamientos y el voto fundamentado de cada uno de sus miembros de forma separada, referente a la logicidad y los principios de la experiencia. El Tribunal de Sentencia no explica racionalmente de qué modo no pudieron ser superadas o disipadas las supuestas dudas en las conductas de los imputados sobre la comisión del delito en juzgamiento.

6) Con relación al incidente de exclusión probatoria, se evidencia que, el Auto de 17 de enero de 2022, carece de fundamentación y motivación exigida por el art. 124 del CPP, considerando que, respecto a las pruebas PD.109, PP.1 y PP.2, el Tribunal de Sentencia hace referencia subjetiva a dichas pruebas pero no fundamenta ni motiva de qué forma deberían valorarse o ser insertadas al juicio oral, más al contrario, aparentemente el Tribunal de Sentencia estaría actuando de forma ultra petita, vulnerando las facultades otorgadas al Ministerio Público para realizar la investigación conforme al art. 70 del CPP y art. 40 de la LOMP, violando el principio de inmediación, establecido en el art. 330 del CPP.

El Tribunal de Sentencia no puede decirle al Ministerio Público cómo debe llevarse a cabo las investigaciones, pues es una potestad de la Fiscalía, por lo que, se incurre en defectos absolutos previstos en el art. 169 núm. 3) del CPP, al haber excluido pruebas fundamentales que hacen a la comprobación del delito.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 830/2023-RA de 4 de julio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

1) El recurrente cita extractos del Auto de Vista impugnado y se refiere a la Sentencia, señalando que la investigación en el presente caso se limitó a la acumulación de pruebas en fotocopias, carátulas notariales, requerimientos fiscales y memoriales, sin establecer el nexo causal que adecúe las conductas de los imputados, siendo que la decisión de la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, evidenciándose incongruencia omisiva por falta de motivación respecto al defecto en la Sentencia descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP, advirtiéndose que no se atendió los argumentos del memorial de contestación a la apelación restringida, resultando por este hecho un pronunciamiento contrario a los Autos Supremos 281/2012 de 15 de octubre y 5 de 26 de enero de 2007.

Manifiesta que, el Tribunal de Sentencia fundamentó suficientemente su fallo, siendo que, en todo caso, es el Auto de Vista impugnado el que presenta el defecto de falta de fundamentación, con una simple remisión a los argumentos del recurso de apelación restringida, no consigna su razonamiento, ni explica el iter lógico para determinar la racionalidad o no de los agravios expresados y de la contestación al recurso, siendo tal proceder contrario al Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo.

Incide en que el Tribunal de apelación llegó al extremo de ni siquiera mencionar al memorial de contestación al recurso de apelación interpuesto, vulnerando el debido proceso y la igualdad jurídica y contrariando también los Autos Supremos 439/2018 RRC de 25 de junio y 311/2015-RRC de 20 de mayo.

Agrega que, acogiendo los argumentos del Ministerio Público, el Tribunal de alzada se limita a señalar que el Tribunal de mérito habría efectuado una valoración defectuosa de la prueba, sin citar, ni describir de forma precisa cuáles son esas pruebas que no habrían sido debidamente valoradas, siendo este proceder contrario al Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero.

2) El Auto de Vista en su tercer considerando vulneró la presunción de inocencia, olvidando que, el objeto de un juicio es la comprobación de la hipótesis de la acusación y no así la demostración de la inocencia; en tal sentido, no desarrolla contenido exhaustivo respecto a la existencia de duda razonable. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 426/2014 de 28 de agosto.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través del recurso de casación, la falta de respuesta del Tribunal de Alzada a la respuesta a la apelación e incongruencia omisiva y falta de fundamentación; por lo que, corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los precedentes contradictorios, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el precedente contradictorio y la doctrina legal aplicable.

El AS 168/2016-RRC de 7 de marzo, con relación a la obligatoriedad de cumplimiento de los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, citando al AS 272/2013-RRC de 17 de octubre, expresa lo siguiente: “La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II reconoce como derecho y garantía de todo ciudadano, el debido proceso en la administración de justicia, cuya vigencia y respeto corresponde imperativamente a todas las autoridades jurisdiccionales, siendo un presupuesto de todo fallo judicial; en ese marco, el art. 42.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) reconoce como función del Tribunal Supremo de Justicia, el de sentar y uniformar jurisprudencia, atribución que, en materia penal, adquiere trascendental importancia, pues conforme establece la normativa procesal penal, los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores, siendo así que el art. 420.II del CPP, establece como efectos de los fallos emergentes de un Recurso de Casación que, la doctrina legal establecida será obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro Recurso de Casación.

El cumplimiento de los fallos del Tribunal Supremo no está sujeto a la voluntad de las Autoridades Jurisdiccionales, sino que, debe ser consecuencia de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base del sistema judicial; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal; extremo que exige que el derecho punitivo del Estado conforme se precisó, emerja de un debido proceso con el respeto pleno de los derechos no solo del imputado, sino de todas las partes intervinientes en el litigio penal, y que se encuentran reconocidos y salvaguardados por el bloque de constitucionalidad interna y externa.

En esa línea, el Recurso de Casación, procede cuando, en una situación de hecho similar, el Juez o Tribunal, asignó un sentido jurídico distinto al establecido y aplicado en un caso anterior, sea por haberse asignado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, así establece el art. 416.III del CPP.

Ahora, en cuanto a la resolución del recurso, el art. 419.II del citado compilado señala que, si existe contradicción, la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

De la norma precedentemente glosada, se tiene que, los Jueces o Tribunales inferiores, tienen la obligación insoslayable de cumplir con los razonamientos expuestos y la doctrina establecida en el Auto Supremo respectivo, y de no hacerlo así, se vulnera el debido proceso en su vertiente de legalidad, pues cualquier omisión importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.”

Sobre la misma temática, el AS 258/2020-RRC de 16 de marzo, expuso lo siguiente: “En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.”

En ese sentido, esta Sala Penal estable que, la doctrina legal aplicable que emana de los Autos Supremos que resuelven en el fondo una determinada problemática, son de estricto cumplimiento de las autoridades judiciales a nivel nacional, que va en estricta consonancia con el debido proceso y la seguridad jurídica para el mundo litigante; así también, respecto al precedente contradictorio, cuando se invoque otro AS, este debe cumplir necesariamente con la característica de que, el hecho generador sea el mismo y por ello, se le haya asignado un sentido jurídico distinto al establecido y aplicado en un caso anterior, ya sea por haberse asignado normas distintas o una misma con un alcance diferente.

IV.2. Sobre la omisión de respuesta a la contestación a la apelación.

Respecto a la aplicación del art. 409 del CPP, el AS 343/2020-RRC de 28 estableció que: “… resulta evidente que el fallo impugnado no consideró ni respondió a los argumentos expuestos en el memorial de contestación a los recursos de apelación, … omisión que … ameritaría dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado; sin embargo, considerando que, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios de celeridad, eficiencia, eficacia, accesibilidad, inmediatez, economía procesal, entre otros, conforme la previsión del art. 180.I de la CPE; y, teniendo en cuenta, que el Tribunal de alzada conforme prevé el art. 398 del CPP, debe pronunciarse sobre los motivos impugnados en los recursos de apelación restringida, corresponde acudir al entendimiento asumido en el Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, que señaló: … los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que, el Ad quem, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida…

Esta Sala Penal … cambió de criterio respecto a la falta de consideración del memorial de respuesta al recurso de apelación restringida por el Auto de Vista impugnado, en ese sentido se emitió el Auto Supremo 547/2018-RRC de 16 de julio, que señaló que, el límite de la competencia del Tribunal de alzada, está fijado a los motivos de apelación alegados por la parte apelante y no a los fundamentos expuestos por la parte contraria en el memorial de contestación al recurso de apelación restringida, que está dirigida a anular las pretensiones de la parte apelante, que si bien el Tribunal de alzada está en la obligación de considerar dichos argumentos; empero, no significa que deba otorgar respuesta; por cuanto, no constituye un agravio independiente, por lo que, la omisión de respuesta, únicamente se da a algún agravio alegado en un recurso de apelación restringida y no al memorial de contestación al recurso de apelación restringida.

… la competencia del Tribunal de alzada, está fijado a responder y resolver los motivos de apelación reclamados por la parte apelante y no para los fundamentos expuestos por la parte contraria en el memorial de contestación, bajo dicho entendimiento, el defecto de incongruencia omisiva únicamente se daría a algún agravio alegado en el recurso de apelación restringida y no al memorial de contestación al recurso de apelación restringida, pues como su propia denominación refiere, se trata de una respuesta y no de una pretensión…”

El AS 1185/2022-RA de 12 de septiembre expresa que: “ En el orden de los arts. 167 y 396 del CPP, el derecho a impugnación de las resoluciones judiciales tiene como límite el agravio; pues, si la parte procesal que pretenda activar recurso no ha sufrido ninguno, no se le reconoce tal derecho, puesto que no se trata de un simple mecanismo de alcance de cualquiera que desee utilizarlo, sino que, existe para dar satisfacción a un interés legal y legítimo; toda vez que, de no ser así, la actividad impugnativa del sujeto carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal, y como consecuencia se entorpecería el normal desarrollo del proceso.

Si bien la comprensión jurisprudencial en los supuestos en los que se acuse defecto absoluto por falta de consideración de una contestación en apelación restringida, admitía la nulidad llana y plana, únicamente por el solo incumplimiento, en el tiempo, como ha sido anotado ha merecido su entendimiento más cercano a la naturaleza de todo régimen de impugnaciones, que al procurar la revisión de una resolución con base en un supuesto agravio, entabla primariamente una relación procesal entre la autoridad revisora y la parte impugnante.

En ese sentido el art. 409 del CPP, estima tres de tipos de situaciones interpuesto que fuera el recurso de apelación restringida, por una parte, ordena los tiempos de notificación y respuesta; por otro lado, habilita la posibilidad de adhesión al recurso principal, y finalmente dispone la remisión de antecedentes ante el Tribunal revisor. Tales reglas, tanto en el orden en la que son presentadas como también tomando en cuenta sus alcances, son convergentes a la acción principal, esto es, al recurso de apelación que motive las notificaciones y emplazamientos; siendo que, todos los demás actos, ya sea contestaciones o adhesiones subsecuentemente en el curso del trámite, obedecen también a ese orden.

Ciertamente como apreció el AS 343/2020-RRC de 28 de julio, instaurada la fase impugnaciones una contestación no posee autonomía propia que la haga pasible a establecer una relación procesal independiente, sino se subordina a la acción que la precedió, siendo que esa misma secuencia persiste en el resto del trámite, adquiriendo sentido de tal manera que el art. 398 del CPP, incardine el pronunciamiento de los tribunales de alzada solamente a los reclamos de cada recurso en específico.

Asimismo, la Sala estima que cuando el art. 410 del CPP, habilita el ofrecimiento de prueba tanto en la interposición del recurso, su contestación o su adhesión, brinda un criterio en el que, si bien puede deducirse que la contestación posee un papel objetivo en la relación procesal, no deja de estar enmarcada también al recurso principal, de modo que, dependerá de cada caso en concreto estimar su relevancia en la resolución final, no siendo razón suficiente que justifique una nulidad el solo señalamiento de que una contestación no haya sido tomada en cuenta.”

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Máxima

DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Es indispensable que el recurrente establezca con claridad, qué prueba fue defectuosamente valorada y explicar las razones por las que arriba a tal conclusión; la denuncia genérica no permite al tribunal realizar el control correspondiente de la logicidad de los juicios derivados de la valoración probatoria.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Choque Vallejos y Albertina Padilla Soliz
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero, Artículo 180 de la Constitución Política del Estado, Artículos 124; 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal

Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2024AS/0180/2024-RRCFuente oficial