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TSJ

AS/0180/2025

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 33040;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> </span><span>S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Auto Supremo: </span><span style="font-weight:normal;">180/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 26 de febrero de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> LP-222-24-A</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Paulina Manríquez Fernández por sí y en representación de Basilia Manríquez Fernández c/ Héctor Ramiro, Pedro, Felicidad todos Manríquez Fernández y Toribia Manríquez de Cortez.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Nulidad de escritura pública por inexistencia de contrato más pago de daños y perjuicios. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> La Paz.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 1176 a 1179, interpuesto por y Paulina Manríquez por sí y en representación de Basilia Manríquez Fernández contra el Auto de Vista N° 563/2024, de 30 de agosto, que sale de fs. 1161 a 1165 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública por inexistencia de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por las recurrentes contra Héctor Ramiro, Pedro, Felicidad todos Manríquez Fernández y Toribia Manríquez de Cortez; la contestación de fs. 1202 a 1203, y de fs. 1205 a 1206; el Auto de concesión de 08 de noviembre de 2024, obrante a fs. 1207, el Auto Supremo de admisión N° 1430/2024-RA, de 29 de noviembre, obrante de fs. 1215 a 1216 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Paulina Manríquez Fernández por sí y en representación de Basilia Manríquez Fernández, mediante memorial visible de fs. 175 a 187 vta., ratificado a fs. 196 y vta., subsanado a fs. 200 y vta., promovieron el proceso ordinario de nulidad de escritura pública por inexistencia de contrato más pago de daños y perjuicios, contra Felicidad, Pedro y Héctor Ramiro, todos Manríquez Fernández y Toribia Manríquez de Cortez, quienes una vez citados, los dos primeros, según escrito que sale de fs. 245 a 246, contestaron afirmativamente y se allanaron a la demanda; el tercero, por actuado de fs. 515 a 523, se apersonó y postuló reconvención por división y partición de lote de terreno, mereciendo el Auto de 11 de mayo de 2022, saliente a fs. 530 a 533 vta., que rechazó esta pretensión por ser improponible; asimismo, opuso excepciones de impersonería de la apoderada, de demanda defectuosamente propuesta, de emplazamiento a terceros y de cosa juzgada; y la última codemandada, por el Auto de 23 de mayo de 2022, fue declarada rebelde, posteriormente, según escrito de fs. 561 a 562, la misma interpuso incidente de nulidad de citación, por lo que se pronunció el Auto de 25 de enero de 2023, corriente de fs. 741 a 743, que declaró PROBADA el incidente de nulidad, en consecuencia, se dispuso que Toribia Manríquez Fernández sea citada nuevamente; una vez cumplida esta disposición, la codemandada mediante memorial de fs. 878 a 881 vta., respondió a la demanda de forma negativa e interpuso excepciones previas de impersonería de la demandada y demanda defectuosamente propuesta; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto definitivo N° 678/2023, de 23 de octubre, obrante a fs. 1006 a 1012 vta. y sus dos Autos complementarios ambos de 03 de noviembre de 2023, que salen a fs. 1021 y 1023 en las que el Juez Público, Civil y Comercial 4° de la ciudad La Paz, declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada, IMPROBADAS las excepciones de emplazamiento a terceros y de demanda defectuosamente propuesta formuladas por Héctor Ramiro Manríquez Fernández.</span><span> </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Paulina Manríquez Fernández, según memorial visible de fs. 1029 a 1049 vta., a la vez por Felicidad y Pedro ambos Manríquez Fernández y mediante actuado de fs. 1051 a 1057, dieron lugar a que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 563/2024, de 30 de agosto, corriente de fs. 1161 a 1165 vta., que CONFIRMÓ el Auto definitivo apelado, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- En cuanto al primer requisito o presupuesto de procedencia de la excepción de cosa juzgada referente a la identidad legal de las personas que actúan entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta; de la revisión de obrados, se advierte una coincidencia plena entre las partes intervinientes entre la nueva demanda instaurada ante el Juzgado Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de La Paz y la anterior demanda resuelta por el Juzgado Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de La Paz.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- En cuanto al segundo requisito o presupuesto de procedencia, referente a la identidad de la cosa pedida; se advierte que en la demanda incoada ante el Juzgado Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de La Paz se pretendía la nulidad de la minuta de compraventa de 10 de septiembre de 1975 como de los Testimonios N° 212/78 y N° 227/78, y la cancelación de la inscripción de la compraventa en Derechos Reales, pago de costas y daños y perjuicios, y en la demanda interpuesta ante el Jugado </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> se pretende la declaración de inexistencia del contrato de compraventa plasmado en el Testimonio N° 212/78, la cancelación de la partida computarizada N° 01144126 trasladada al Asiento A-1 del folio real con matrícula N° 2010990059032, la nulidad de contrato de compraventa plasmado en la Escritura Pública N° 227/1978 y el pago de daños y perjuicios; en ese marco, se puede evidenciar que el fondo de la controversia versa sobre los testimonios de las Escrituras Públicas N° 212/78 y N° 227/78, existiendo una identidad de objeto con pretensiones idénticas.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- En cuanto al tercer requisito o presupuesto de procedencia, referente a la identidad de causa de pedir, se advierte que la parte actora en ambas causas busca la declaración de nulidad y/o invalidez del documento que ha dado origen a la Escritura Pública N° 212/78 y N° 227/78, así como la cancelación de la inscripción ante las oficinas de Derechos Reales y el pago de daños y perjuicios, por lo que existe una identidad de causa de pedir.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Ante la concurrencia de los tres requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, se tiene que la decisión judicial pronunciada en la resolución objeto de apelación, guarda correspondencia con los datos del proceso y las normas que rigen la materia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Paulina Manríquez Fernández por sí y en representación de Basilia Manríquez Fernández mediante el escrito obrante de fs. 1176 a 1179, al cual se adhirió extemporáneamente Felicidad Manríquez Fernández y Pedro Manríquez Fernández, recurso que es objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. Las recurrentes en el recurso de casación alegaron que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a) </span><span>El Tribunal de alzada realizó una</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>indebida apreciación de la prueba, violando el principio de pertinencia a la seguridad plasmada en el art. 1289 del Código Civil, toda vez que no se ponderó la base de un acto ilícito, pues las Escrituras Públicas objeto de </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span> jamás existieron en su constitución, ya que son emergentes de un acto delictivo de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato previstos en los arts. 298, 199, 203 y 337 del Código Penal, infracciones que fueron corroboradas a través de una pericia forense; es decir que, las escrituras públicas nunca nacieron a la vida jurídica porque no existe matriz o protocolo en la Notaría de Fe Pública, incurriendo en falta de objeto en el contrato establecido en el art. 549 inc. 1, 2 y 3 del Código Civil. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales las recurrentes solicitaron se dicte un Auto Supremo que revoque el Auto de Vista recurrido. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Toribia Manríquez de Cortez, contestó el recurso de casación mediante memorial de fs. 1202 a 1203, alegando en lo principal que</span><span>:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El recurso planteado no ha señalado en que consiste la infracción, violación, falsedad o error cometido por el Tribunal de alzada, por ende, se evidencia falta de fundamentación en la solicitud planteada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El Tribunal de alzada ha analizado y explicado los tres requisitos de la cosa juzgada: la identidad legal de las personas que intervienen en los procesos; el objeto de la pretensión y la legislación vigente al hecho concreto, realizando una subsunción correcta de ambos procesos. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo referido, solicita se confirme el Auto de Vista N° 563/2024, de 30 de agosto, sea con costas y costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por su parte, </span><span style="font-weight:bold;">Héctor Ramiro Manríquez Fernández, contestó el recurso de casación mediante memorial de fs. 1205 a 1206, alegando en lo principal que</span><span>:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Las recurrentes, perdidas en su pretensión y de manera totalmente temeraria recurren cometiendo errores sustanciales en su recurso al que dicen que es en la forma y de nulidad y sin embargo contradictoriamente acusan normas sustantivas inaplicables al caso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al efecto, denuncia como violado el art. 1289 del Código Civil que no tiene aplicación al caso, ya que, no estaríamos en un conflicto legal sobre la suspensión definitiva o provisionales de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por supuesta falsedad de documentos, sino estaríamos en frente de un segundo proceso ordinario en la que se demanda la supuesta inexistencia de las Escrituras Públicas N° 212/1978 y 227/1978, que en realidad es un mismo acto.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Las recurrentes se pierden en su falsa mirada honesta frontal, porque por ante el Juzgado Público Civil y Comercial N° 13° ya inició una demanda de nulidad de las Escrituras Públicas N° 212/1978 y N° 227/1978 por supuesta falsificación firmas y la condición de analfabeta de nuestra madre, es decir, sometió a juicio y no probó nada.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Paulina Manríquez Fernández por sí y en representación de Basilia Manríquez Fernández
Demandado
Héctor Ramiro, Pedro, Felicidad todos Manríquez Fernández y Toribia Manríquez de Cortez
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2025AS/0180/2025Fuente oficial