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TSJ

AS/0180/2026-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 180/2026-RA Sucre, 09 de marzo de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso : Oruro 125/2025 Parte acusadora : Ministerio Público y AAA!:.

Parte acusada : Jesús Leaño Batallanos Delito : Violación de infante, Niña, Niño o Adolescente, art. 308 Bis del Código Penal (CP) Il. VISTOS: Por memoriales de casación presentados el 4 y 9 de julio de 2025, cursantes de fs. 684 a 725 vta. y fs. 746 a 750 vta., Jesús Leaño Batállanos y Delma Consuelo Sánchez Martínez, impugnan el Auto de Vista 62/2025 de 26 de junio, de fs. 612 a 624, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de infante, Niña, Niño o Adolescente, sancionado por el art. 308 Bis del CP.

ll. ANTECEDENTES 1 Sentencia Constitucional 1100/2011-R de 16 de agosto, respecto a la reserva y resguardo de la identidad de menores, estableció:

El art. 10 del CNNA señala que Las autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos, salvo los casos expresamente previstos por este Código....

...En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas, tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor y dar cabal cumplimiento a la norma; la inobservancia de la norma por parte del Tribunal Constitucional cohonestaría la obediencia parcial de la ley o su total infracción.

Il.1. Sentencia.

Por Sentencia 02/2025 de 17 de enero, de fs. 362 a 407, el Tribunal de Sentencia

Penal, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia las Mujeres Primero de la Capital

del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jesús Leaño Batallanos,

autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el

art. 308 del CP con relación al art. 310 núm. 3) del citado Código, imponiendo la

condena de veinte años de privación de libertad en el Centro Penitenciario San

Pedro de Oruro.

Il.2. Apelación restringida y Auto de Vista

Contra la referida Sentencia, la representante de la víctima; y, Jesús Leaño

Batallanos formularon recursos de apelación restringida de fs. 430 a 437 y 443 a

488, respectivamente; resueltos por el Auto de Vista 62/2025 de 26 de junio, de fs.

612 a 624, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de

Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso interpuesto por el

imputado y procedente en parte el recurso de la víctima modificando la calificación

jurídica por el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, sancionado

por el art. 308 Bis del CP, con la agravante del art. 310 inc. 4) del CP.

ll. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

llI.1. Recurso de casación de Jesús Leaño Batallanos

1) Denuncia que el Auto de Vista convalidó un defecto absoluto vinculado a la actividad procesal defectuosa emergente de la inexistencia de ampliación de la acusación por el delito de violación por parte del Ministerio Público; que, durante el juicio oral, a partir de la declaración testifical de la madre de la víctima, el Ministerio Público solicitó la suspensión de la audiencia al amparo del art. 335 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que podrían surgir nuevos hechos para ampliar la acusación; sin embargo, la Juez de Sentencia, sin que existiera una ampliación formal de acusación presentada por el Fiscal de Materia ni la acusadora particular, emitió el Auto Interlocutorio 114A/2022, por el cual amplió de oficio la acusación por el delito de Violación, atribuyéndole el hecho consistente en haber introducido los dedos en los genitales de la víctima. Dicho actuar vulneró su derecho a la defensa, pues no existió una ampliación formal que contenga la relación precisa y circunstanciada del hecho con los elementos de modo, tiempo y lugar, conforme exige el art.

AA 341 inc. 2) del CPP. Si bien, posteriormente planteó incidente de actividad procesal defectuosa y el Auto Interlocutorio 72/2023 declaró fundado en parte dicho incidente, solo se le otorgó plazo para ofrecer prueba, sin que se subsanara la inexistencia de una ampliación formal de acusación. En ese contexto, denuncia que el Auto de Vista 62/2025 no resolvió de manera efectiva ese agravio, pues omitió pronunciarse sobre la ausencia material de ampliación de la acusación por parte del Fiscal de Materia, convalidando este defecto absoluto, validando la ampliación de la acusación realizada por un Juez.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 44/2014-RRC de 20 de febrero, 418/2006 de 10 de octubre y 479 de 8 de diciembre de 2005.

2) El Auto de Vista al resolver el agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva, convalidó una indebida subsunción de los hechos en el delito de Violación previsto en el art. 308 segundo párrafo, con relación al art. 310 inc. 3) del CP, pese a que no se acreditaron los presupuestos fácticos exigidos por esa norma.

El hecho atribuido consistió en haber introducido los dedos en los genitales de la víctima; sin embargo, fue condenado sobre la base del segundo párrafo del art. 308 del CP, que exige que la víctima padezca enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia, grave insuficiencia de la inteligencia o incapacidad para resistir; extremos que no habrían sido demostrados. En ese contexto, no obstante el Auto de Vista reconociera que no existía fundamentación suficiente respecto a ese segundo supuesto del art. 308 del CP, pero aun así considerara innecesaria dicha precisión y convalidara la condena.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 395/2022-RRC de 9 de mayo.

3) Denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, por falta de enunciación del hecho objeto del juicio o de su determinación circunstanciada; que no existe una descripción clara del hecho con los elementos de modo, tiempo y lugar, lo que generó incongruencia interna y externa. No existió acusación formal por el delito de Violación, pese a ello, fue condenado sobre la base de hechos distintos a los contenidos en la acusación inicial, pues el proceso comenzó por un supuesto hecho de Abuso Sexual y posteriormente, en juicio oral, se introdujo un nuevo hecho relativo a que habría introducido los dedos en los genitales de la víctima, sin que exista

una ampliación formal de acusación que describa de manera precisa y circunstanciada ese nuevo hecho.

Añade que el Auto de Vista al responder este agravio, la determinación circunstanciada del hecho se encontraba tanto en las acusaciones fiscal y particular, como en la ampliación de la acusación producida en el desarrollo del debate oral; sin embargo, las acusaciones iniciales no contemplan los hechos por el que fue condenado y no existe una ampliación de la acusación donde se describa estos hechos.

Invoca como precedente contradictorio el AS 302/2020-RRC de 20 de marzo, que la doctrina legal allí contenida establece que no existe congruencia cuando se condena por un hecho distinto al comprendido en la acusación.

4) Denuncia que el Auto de Vista no respondió de manera suficiente y motivada el agravio vinculado al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, referido a que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria. Explica que en apelación restringida cuestionó diversas contradicciones e inconsistencias emergentes de las propias declaraciones de la supuesta víctima y de la denunciante, particularmente en torno al momento en que habría iniciado el supuesto Abuso Sexual, la fecha en que habría concluido, la forma concreta de los supuestos actos atribuidos, la época en que la víctima habría conocido a Jhonatan Flores, así como otros extremos que afectan la credibilidad del relato de la víctima. El Auto de Vista, de manera general sostuvo que las aparentes contradicciones internas de un medio de prueba no invalidan por sí mismas la conclusión del juzgador si fueron razonablemente integradas al contexto global de la prueba, y en delitos sexuales la credibilidad del testimonio debe analizarse a partir de criterios como

persistencia, coherencia interna y externa. Sin embargo, dicha respuesta fue

superficial, pues no resolvió de forma concreta las contradicciones objetivamente identificadas, ni explicó por qué no eran relevantes, ni otorgó una respuesta fundada respecto al móvil que su defensa habría acreditado mediante prueba de descargo, consistente en la existencia de conflictos patrimoniales, amenazas previas, procesos anteriores no exitosos y acuerdos transaccionales suscritos con la denunciante.

Invoca como precedentes contradictorios los AASS 418 de 10 de octubre de 2006 y 479 de 8 de diciembre de 2005, que la doctrina legal allí contenida señaló que la ausencia de fundamentación constituye defecto absoluto.

PD

5) Denuncia que el Auto de Vista no ejerció un adecuado control sobre la valoración de la prueba realizada en la Sentencia, convalidando una condena que se asentó esencialmente en la versión de la víctima en su entrevista psicológica y en la pericia psicológica, sin que existiera otra prueba suficiente y pertinente que acredite el hecho y su participación. Explica que en apelación restringida reclamó la defectuosa valoración de la entrevista psicológica, el informe social, el informe conclusivo del investigador, el manuscrito atribuido a la víctima, el dictamen pericial psicológico, documentos vinculados a procesos previos de unión libre, asistencia familiar y violencia, acuerdos transaccionales, poder sobre la camioneta, fotografías, certificados y diversa documentación destinada a demostrar conflictos familiares, interés patrimonial, amenazas, contradicciones en la data de los hechos y un posible móvil espurio; sin embargo, el Auto de Vista al responder este agravio, sostuvo que la valoración de la prueba es una facultad privativa del Tribunal de juicio y la existencia de conflictos familiares, disputas patrimoniales o denuncias cruzadas no desacredita por sí sola una denuncia penal grave como Abuso Sexual o Violación; asimismo, que el Tribunal de mérito ya había realizado una valoración integral descartando que los móviles de venganza o interés económico fueran suficientes para desvirtuar lo declarado por la víctima. Sin embargo, el recurrente sostiene que dicha respuesta es contradictoria e insuficiente, pues si el propio Auto de Vista reconoce la existencia de eventuales móviles de venganza o interés económico, no explica de manera razonada por qué no serían suficientes para afectar la credibilidad del relato incriminatorio, ni controla si la Sentencia asignó efectivamente valor a toda la prueba de descargo.

Invoca como precedentes contradictorios, entre otros, los AASS 91 de 28 de marzo de 2006, 114 de 20 de abril de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 250 de 23 de abril de 2009, 145/2013-RRC, 45/2014-RRC, 320 de 14 de junio de 2003, 307 de 25 de agosto de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007.

llI.1. Del recurso de casación de Delma Consuelo Sánchez Martínez

Denuncia que el Auto de Vista al declarar procedente en parte su recurso de

apelación restringida y confirmar la Sentencia 02/2025, no brindó una respuesta

debidamente fundamentada al agravio vinculado con la falta de condena por el

delito de Abuso Deshonesto, previsto por el art. 312 del CP, conforme a la Ley 2033,

vigente al tiempo de los hechos denunciados.

En apelación restringida cuestionó que el Tribunal de Sentencia hubiera descartado el análisis del delito de Abuso Sexual, bajo el argumento que el tipo penal fue incorporado por la Ley 348 y no se encontraba vigente entre las gestiones 2010 a 2013; empero, el Tribunal de mérito debió reconducir el análisis al delito de Abuso Deshonesto, previsto por el art. 312 del CP modificado por la Ley 2033, por tratarse del tipo penal vigente al momento de los actos consistentes en tocamientos en pechos, vagina, piernas y glúteos de la víctima. El Auto de Vista hubiera concluido que esos actos impúdicos se adecuaron al delito de Violación y además, operaba un concurso aparente de delitos, por absorción del Abuso Deshonesto dentro del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente. Esa respuesta no se ajusta a los hechos descritos en la acusación ni a la prueba incorporada a juicio, porque los tocamientos denunciados habrían sido actos aislados, cometidos en diferentes momentos y circunstancias, sin concluir necesariamente en acceso carnal; por lo que no podían ser absorbidos por el delito de Violación. Por lo que el Auto de Vista hubiese incurrido en falta de fundamentación y motivación, así como, vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, al no explicar adecuadamente por qué los hechos denunciados como Abuso Deshonesto debían considerarse absorbidos por el delito de Violación, ni por qué no correspondía realizar un juicio de tipicidad autónomo respecto al art. 312 del CP.

Invoca como precedentes contradictorios los AASS 47/2012-RRC de 23 de marzo, 387/2018-RRC de 11 de junio, 495/2014-RRC-L de 23 de septiembre y 282/2015RRC-L de 8 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1V.1. Del derecho a la impugnación multinivel Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

A A Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:

La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.

El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).

Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:

... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).

En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.1l, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:

(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).

De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra

reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.

IV.2. Del recurso de casación y presupuestos En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición:

el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida;

en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Bajo ese entender, el recurrente, tiene el deber de exponer de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y

otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal descrita. A lo expresado, concierne puntualizar un aspecto muy importante relacionado a la invocación del precedente, en sentido que, los Autos de Vista y los Autos Supremos citados o invocados por el recurrente, deben estar vigentes y conservar su calidad de precedentes en vigor, y no tratarse de un Auto de Vista que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo, o que este último fue anulado por una acción constitucional, ya que, de presentarse estas situaciones, los precedentes invocados carecerán de efectos jurídicos para el caso concreto.

Por su parte, cuando el art. 416 del CPP, se refiere a la invocación de precedentes, está haciendo alusión a los Autos de Vista dictados por los vigentes Tribunales Departamentales de Justicia o los Autos Supremos emitidos por el actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, y no a la invocación de Sentencias Constitucionales como precedentes; al respecto, este Tribunal mediante la jurisprudencia desarrollada fue categórico en señalar de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional; en tal sentido, el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció lo siguiente:

(...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad. Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste (negrillas añadidas).

En consecuencia, el recurrente debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no pueden ser invocados como precedentes contradictorios, conforme lo explicado en la jurisprudencia citada.

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Datos del proceso

Demandante
Defensoria de la Niñez y Adolescencia de Oruro y Ministerio Público
Demandado
Jesus Leaño Batallanos
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2026AS/0180/2026-RAFuente oficial