Texto del fallo
AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 180/2026 Sucre, 27 de marzo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 737/2025 Demandante : Carla Soliz Cronembold Demandado : Universidad Privada de Ciencias Administrativas y Tecnologías S.A. - UCATEC S.A.
Proceso : Beneficios Sociales Departamento : Cochabamba Relatora : Mgda. Rosmery Ruíz Martínez IL. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 350 a 360 vta., interpuesto por Carla Soliz Cronembold, impugnando el Auto de Vista 54/2025 de 14 de abril, de fs. 328 a 333 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por la recurrente contra la Universidad Privada de Ciencias Administrativas y Tecnologías S.A., sin contestación de la parte demandada, el Auto interlocutorio de 18 de agosto de 2025 que concedió el recurso a fs. 364, el Auto de Admisión 737 /2025A de 16 de septiembre a fs. 371 y vta. y los antecedentes procesales.
IL.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del Departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia 16/2024 de 29 de enero de fs. 146 a 154 vta., declarando: PROBADA en parte la demanda interpuesta por Carla Soliz Cronembold, en relación al pago de indemnización, desahucio, primas, aguinaldo y vacaciones, ordenando a la entidad demandada el pago de Bs13.411,66 (trece mil cuatrocientos
once 66/ 100 bolivianos), más la multa del 30 prevista en el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación de fs. 160 a 161, por la parte demandada UCATEC S.A., a través de su representante legal, el mismo fue resuelto a través del Auto de Vista 54/2025 de 14 de abril, de fs. 328 a 333, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ en parte la Sentencia 16/2024 de 29 de enero, restando el pago del desahucio, disminuyendo el total a cancelar a Bs8.91 1,66 (ocho mil novecientos once 66/ 100 bolivianos).
III.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La demandante Carla Soliz Cronembold, interpuso el Recurso de Casación de fs. 350 a 360 vta., de cuyo contenido se extraen los siguientes motivos con relevancia casacional:
1.- Errónea aplicación del art. 11 del DS 1592, en razón a que no se realizó un cálculo adecuado del salario promedio indemnizable, el cual debe contemplar no solo el haber básico, sino todas las actividades dentro del trabajo realizado que generen un ingreso al trabajador, como ser los comprobantes de pago a fs. 60 por Bs700 (setecientos 00/ 100 bolivianos), fs. 69 por Bs.700(setecientos 00/100 bolivianos), Bs. 82 por Bs 700 (setecientos 00/ 100 bolivianos) y fs. 74 por Bs490 (cuatrocientos noventa 00/100 bolivianos).
2.- Error de hecho en la valoración de la prueba y errónea aplicación del principio de inversión de la prueba; toda vez que no se reconoció el pago por charlas extracurriculares del día del diseñador de 27 de abril de 2021 y la charla Open House de miércoles 20 de octubre de 2021.
3.- El Auto de Vista 54/2025 de 14 de abril suprimió indebidamente el pago del desahucio, sin tomar en cuenta que la renuncia a su fuente de trabajo se debió a la reducción del salario y a salarios impagos.
4.- Denuncia que se llegó a un acuerdo con el empleador para recibir el pago de Bs50 (cincuenta 00/100 bolivianos) por hora; sin embargo,
únicamente recibió el pago de Bs25 (veinticinco 00/ 100 bolivianos), por lo cual se le debe realizar un reintegro.
Concluyó su memorial solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare probada la demanda interpuesta por Carla Soliz Cronembold en todas sus partes.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO:
El DS 28699 de 1 de mayo de 2006 establece:
Artículo 4.- (Principios del Derecho Laboral)
I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas:
- in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.
- de la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar.
Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.
Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.
Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.
Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros trabajadores, con los que mantenga responsabilidades o labores similares.
II. La presente enumeración de los principios laborales no son excluyentes con principios establecidos anteladamente, ni con las que pudieran incorporarse con posterioridad.
Código Procesal del Trabajo (CPT)
Artículo 66.- En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.
Artículo 150.- En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
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