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TSJ

AS/0180/2026

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 180/2026 Sucre, 31 de marzo de 2026 Expediente : 584/2025 Demandantes : Jorge Isidoro Negrete Medina y Leonardo Romero Humerez Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Cochabamba Relator : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 191 a 194 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Quillacollo representado por Héctor Cartagena Chacón, Alcalde Municipal de Quillacollo contra el Auto de Vista N 022/2025 de 24 de marzo, de fs.

166 a 169 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba; dentro del proceso de Beneficios Sociales, interpuesto por Jorge Isidoro Negrete Medina y Leonardo Romero Humerez contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 198 a 203 vta.; el Auto Interlocutorio de 3 de julio de 2025 a fs. 205, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N 584/2025-A de 31 de julio, a fs. 211 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Leonardo Romero Humerez y Jorge Isidoro Negrete Medina contra el GAM de Quillacollo, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social N1 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Página 1 de 12

Sentencia N 64/2023 de 24 de agosto, de fs. 125 a 129, que declaró PROBADA la demanda en lo que respecta a pago de salarios devengados y duodécimas de aguinaldo, e IMPROBADA con respecto al pago de refrigerios, conminando al GAM de Quillacollo a pagar a Leonardo Romero Humerez la suma de Bs. 34.856,84 y a Jorge Isidro Negrete Medina la suma de Bs. 39.046,38 conforme a los conceptos detallados en Sentencia.

Auto de Vista En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada, interpuso recurso de apelación de fs. 145 a 147; a su turno, la parte contraria presentó memorial de contestación al recurso de fs. 150 a 153, recurso que fue resuelto por el Auto de Vista N 022/2025 de 24 de marzo, de fs. 166 a 169 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; que REVOCÓ en parte la Sentencia N 64/2023 de 24 de agosto, disponiendo únicamente suprimir la sanción establecida por el D.S. 28699, manteniéndose los demás conceptos, sin costas ni costos por disposición de los arts. 39 de la Ley N 1178 de 20 de julio de 1990 (Ley SAFCO) y 52 del Decreto Supremo (DS) N 23215 de 22 de julio de 1992.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

La entidad recurrente expresó que el recurso de casación se funda por la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley y una mala interpretación de la prueba aportada; refirió que en la fundamentación del Auto de Vista impugnado existe un error de hecho por cuanto se dispuso el pago de sueldos devengados con un mal cálculo que demuestra contradicción en el tiempo y años que les corresponde supuestamente por un trabajo que no realizaron, y error de derecho por interpretación errónea de la Ley, contenida en el art.

24 del DS N 5094/2024, ley N 1468/2022 y art. 33 de la Resolución Ministerial (RM) N 1377/2022, aspecto que atenta el presupuesto del Página 2 de 12

GAM de Quillacollo que generaría un pago ilegal a quienes no prestaron servicios a la institución, señaló que tampoco se valoraron las pruebas que cursan en el proceso, ya que los demandantes percibieron otros ingresos de otras instituciones; por lo que, se debió rechazar los montos a pagar.

Recalcó que, sería ilegal que los demandantes se beneficien con el pago de dos salarios a la vez y que la percepción de dos salarios está prohibida, por cuanto en una relación de dependencia, subordinación, horario establecido, no se puede realizar otras funciones en el mismo periodo de tiempo, por lo que concurre una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; citó el art. 24 del D.S.

5094/2024 sobre la doble percepción de salario y el art. 32 de la RM 1377/2022 (criterios de adecuación para la ejecución de Resoluciones Ministeriales que disponen la reincorporación de trabajadoras y trabajadores incumplidas) Expresó que la única entidad competente para determinar la cuantía de salarios devengados en caso de reincorporaciones laborales dispuestas por autoridad constitucional es la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, citó el art. 122 de la Constitución Politica del Estado (CPE).

Refirió que la Juez A quo y Ad quem debieron verificar los hechos y la prueba que den sustento a sus decisiones; por lo que, no hicieron uso de su sana critica y deberes que la norma establece para este efecto.

Concluyó pidiendo se case el Auto de Vista N 022/2025 de 24 de marzo de 2025, declarando improbada la demanda de pago de sueldos devengados.

IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, los demandantes, presentaron memorial de contestación cursante de fs. 198 a 203 vta.

con los siguientes argumentos:

Manifestaron que el recurso no expresa si las infracciones planteadas Página 3 de 12

son en la forma o el fondo del Auto de Vista impugnado y pretenden confundir e inducir al error al Tribunal de casación, que los argumentos formulados no son una expresión de agravios y no contienen identificación precisa y clara de los errores, omisiones o indebidas aplicaciones de la norma legal que se hubiera vulnerado por el Tribunal de Alzada.

Expresaron que la entidad demandada pretende desconocer que los trabajadores que ingresaron a prestar funciones con anterioridad al año 1999, se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, interpretación ratificada por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 1269/2013, y que la interposición de la demanda en este proceso, es consecuencia de un Amparo Constitucional y derivó en la reincorporación laboral ordenada judicialmente conforme al marco legal vigente en su momento, el DS N 0495, abrogado por la Ley N 1468 desde octubre de 2022.

Con respecto a la omisión de prueba formulada en recurso de casación, le correspondia a la parte empleadora adjuntar elementos para sustentar el argumento de una doble percepción de salarios, denotando su desconocimiento y negligencia con relación al procedimiento laboral.

Respecto a la afirmación que sostiene que, debería aplicarse la Ley 1468 y la RM 1377/2022. Esta, no es jurídicamente aceptable, debido a que la referida RM fue dejada sin efecto, encontrándose vigente la RM 0635, circunstancia que demuestra una falta de conocimiento normativo por la parte demandada.

Refirieron también que, los sueldos devengados que se exigen producto de un despido injustificado son un derecho y no una dádiva, y que el no haberlos percibido no fue por causa del trabajador sino atribuibles a la entidad demandada, para sustento de lo afirmado citaron jurisprudencia contenida en los Autos Supremos (AASS) Nos.

353 de 27 de junio de 2013, y 23 de 17 de febrero de 2014, Página 4 de 12

jurisprudencia concordante con el art. 48-1V de la CPE.

Concluyeron pidiendo se declare infundado el recurso de casación con la condenación de costas y costos.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

De la reincorporación Protegida como está la estabilidad laboral, atribuyéndole la mayor duración posible, el DS N 28699 señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas, también contribuirán: a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado; de ahi entonces, es la propia norma reglamentaria que, establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los arts. 16 de la Ley Genral del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), que castiga las conductas en las que pudiera incurrir la trabajadora o trabajador y que ocasionen un perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que, el artículo 10-1 del DS 28699 determina que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

Respecto al Salario o Sueldos Devengados Conforme la naturaleza y protección constitucional que posee el derecho al salario o sueldos devengados, que bajo la previsión del art.

48.1V de la CPE, establece que: Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la segundad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. Entendiéndose, Página 5 de 12

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Datos del proceso

Demandante
Leonardo Romero Humerez y Otro. y Jorge Isidoro Negrete Medina
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo.
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2026AS/0180/2026Fuente oficial