Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 181 Sucre, 5 de junio de 2002
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Cumplimiento de contrato.
PARTES : Alfonso Espinoza Rosales c/ Eugenio Balderrama Lazarte
RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 182 a 183 interpuesto por Eugenio Balderrama Lazarte contra el auto de vista de fs. 178 a 179 pronunciado el 15 de junio de 2001 por la Sala civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre cumplimiento de contrato seguido por Alfonso Espinoza Rosales contra el recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma la sentencia apelada, motivando el recurso de casación interpuesto por el demandado quien a tiempo de pedir que el Tribunal Supremo anule obrados hasta el vicio más antiguo, acusa que el auto de vista hubiera incurrido en una serie de vicios procesales, como el hecho de que la demanda cita como extensión de la parcela de 17.800 Has. y no de 17.8000 Has.; que en el acta de posesión del supuesto perito no figura el nombre de éste; que el acta de inspección incurre en igual error al citar 17.800 Has. y que no se procedió al recorrido de todo el terreno y solo se hizo una cruzada por el camino carretero y en movilididad; y finalmente que el tribunal ad quem no se pronunció sobre las denuncias de descuido, negligencia y corrupción de casi todo el personal de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que, en materia de nulidades procesales, rigen ciertos principios que deben ser observados para declarar aquella, nos referimos a los principios de especificidad, trascendencia y convalidación.
Principios que establecen que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así la determina, tampoco hay nulidad sin perjuicio y finalmente si la violación de forma no es reclamada oportunamente se considera convalidada con el consentimiento.
En el sub lite, no existe norma legal que castigue con nulidad expresa a los supuesto vicios acusados, tampoco causan perjuicio alguno a las partes y finalmente tampoco fueron oportunamente observados por las partes que hubieren sido afectadas por las omisiones acusadas. En efecto, el tema de la extensión del terreno no es motivo de la litis, por tanto resulta indiferente que el demandante y el a quo hubieran incurrido en error al citar la extensión del terreno.
De igual modo, la falta de nombre en el acta de posesión del perito y que cursa a fs. 79, tampoco es motivo de nulidad, por cuanto dicha posesión responde a la designación efectuada por el a quo en el actuado precedente, es decir, a fs. 78 vlta. y en el que designa como perito al Ing. Vicente Gutiérrez Ortega; máxime si a ello se suma el hecho que el recurrente no hizo observación alguna ante el juez de primera instancia si lo consideraba como vicio procesal, no pudiendo hacerlo en casación, por expresa determinación del art. 258-3) del adjetivo civil.
Lo propio ocurre con la observación referente a la acta de inspección de fs. 40 en la que el ahora recurrente no realizó tampoco ninguna observación en audiencia, dejando de esta manera consolidada dicha actuación procesal.
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