Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 181 Sucre, 23 de septiembre de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre reivindicación, mejor derecho, entrega de lote, daños y perjuicios
PARTES : Bernardo Ancieta Nava c/ Rudy Deniz Yovio
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 93-94 por Rudy Deniz Yovio contra el auto de vista de fs. 89-90, pronunciado en fecha 11 de julio de 2002, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre reivindicación, mejor derecho, entrega de lote, daños y perjuicios que sigue Bernardo Ancieta Nava contra el recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma la sentencia apelada, la que a su vez declaró probada en parte la demanda en cuanto al mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble e improbada respecto al pago de daños y perjuicios, e improbada también la demanda reconvencional.
Contra la resolución de vista, el demandado recurre en casación en el fondo acusando que el auto de vista hubiere incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 1283 e infracción del art. 327-6) del Procedimiento Civil y aplicación indebida de los arts. 1545, 1453 y 614 del Código Civil. Sostuvo en su recurso, que no se dan los presupuestos jurídicos para la procedencia de las acciones interpuestas, que para la procedencia de la acción de mejor derecho, la acción deberá dirigirse contra el tercero que acredite título propietario, pero nunca contra quien no presume o se jacta de propiedad alguna; que la acción de reivindicación no es procedente por no haber tenido el demandante posesión anterior y por consiguiente no ha sufrido eyección o la pérdida de la posesión de la propiedad y finalmente que la entrega del inmueble es una consecuencia que atinge al vendedor de lote que sería ENFE, por lo que al no ser el vendedor no le corresponde asumir dicha obligación.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función del recurso interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra que el auto de vista hubiera incurrido en la violación de las normas acusadas en el recurso, peor se dijo se hubiere incurrido en indebida aplicación de los arts. 1545, 1453 y 614 del Código Civil.
En efecto, los de grado al haber declarado el mejor derecho de propiedad del actor sobre el terreno en litigio y reconocerle su derecho a reivindicar el inmueble, han dado aplicación correcta a la previsión del art. 1453 del Código Civil, que determina que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta.
En el sub lite, el actor ha demostrado con la documentación cursante de fs. 2 a 7, su derecho propietario sobre el inmueble en litigio, registrado en Derechos Reales bajo la Ptda. Nº 010215764 en fecha 28 de junio de 1995.
Respecto al fundamento del recurso en sentido que el actor no hubiera cumplido con el presupuesto de haber estado en posesión física del inmueble, debemos referirnos a la acción reivindicatoria y fundamentalmente al derecho propietario que lleva implícita aquélla.
El art. 1453 del sustantivo civil, al establecer entre las acciones en defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa". Lo que significa que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda.
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