Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 181 Sucre, 31 de mayo de 2.005.
DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - Extinción de hipoteca y otros.
PARTES: Miguel Johnny Nogales Viruez c / Banco Central de Bolivia
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 163 a 168, interpuesto por Miguel Johnny Nogales Viruez contra el Auto de Vista de No. 203 de 9 de mayo de 2003, cursante a fs. 157-158 de obrados, dictado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre extinción de hipoteca y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra el Banco Central de Bolivia, representado por Juan Antonio Morales Anaya; la concesión del mismo, efectuada mediante Auto de 14 de junio de 2003, saliente a fs. 175 de obrados; los antecedentes procesales analizados para resolución; y
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso ordinario de referencia, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, el 15 de febrero de 2002, dictó sentencia declarando probada la demanda, de fs. 1 a 4 vta., por ende extinguida la fianza hipotecaria impuesta por el actor, sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 17 de la zona Calacoto de La Paz, otorgada a favor del Banco Boliviano Americano (BBA), como garantía de créditos concedida al deudor Tomás Murray Barbieri Kennedy, disponiendo la cancelación del gravamen registrado en derechos reales y el resarcimiento de daños y perjuicios que serán determinados en ejecución de sentencia. Asimismo, estableció que la extinción de la fianza hipotecaria, no afecta la existencia de la obligación principal.
Formulada la apelación por los representantes del Banco Central de Bolivia (BCB), la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, dictó el Auto de Vista 203 de 9 de mayo de 2003, (fs. 157-158), anulando obrados hasta fs. 16 vta. inclusive, disponiendo que el Juez de la causa admita la demanda con citación expresa al representante del Ministerio Público, conforme lo previsto por el art. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), concordante con el art. 124 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Esta resolución motivó la interposición del recurso de casación en el fondo, formulado por el actor a fs. 163-168, en el que aduce que el art. 127 del Código de Procedimiento Civil, fue modificado por la LOMP, excluyendo la citación Fiscal en los casos en los cuales el Estado fuera el demandado, debiendo citarse con la demanda a la autoridad jerárquicamente superior de la entidad correspondiente, aspecto que ha sido debidamente observado en el trámite del presente proceso, puesto que la demanda fue presentada el 15 de junio de 2001, es decir, cuando la referida modificación estaba en vigencia desde el 20 de febrero del citado año, por lo tanto, puntualiza que se aplicó indebidamente el art. 3 de la LOMP, al igual que el art. 124 de la CPE. En base a estos argumentos y al amparo de los arts. 250, 253.1) y 257 del CPC, interpone el presente recurso, solicitando se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se confirme la legalidad de la sentencia de fs. 112 a 114.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal ad quem anuló obrados hasta que el Juez de primer grado admita la demanda con citación expresa del representante del Ministerio Público, corresponde establecer el marco normativo y jurisprudencial que establecen los lineamientos sobre la intervención de esta entidad en los procesos en los que el Estado es el demandado.
En ese orden, cabe establecer que la norma prevista por el art. 127.I del CPC, señala que: "cuando el Estado fuere el demandando, será citado en la persona del Fiscal y del jefe de la repartición correspondiente". No obstante, este precepto normativo fue modificado por la disposición final quinta de la LOMP, que en definitiva establece: "Cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior" (las negrillas no corresponden al texto original), de lo que se infiere que en esta clase de procesos, cuyo inicio se produjo luego de la vigencia de la Ley 2715 de 13 de febrero de 2001, ya no es imprescindible la participación del Ministerio Público, puesto que quien debe obligatoriamente ser citado con la acción y asumir defensa en el trámite del proceso, es el superior jerárquico de la repartición demandada correspondiente, así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo a través del AS 121 de 27 abril de 2005, al establecer: "(...) que no corresponde la nulidad de obrados, porque el presente proceso se inició en forma posterior a la vigencia de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001; además, por mandato del art. 251 del Cód. Pdto. Civ., ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley".
En el caso sublite, se evidencia que la demanda fue interpuesta el 16 de junio de 2001, es decir, luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público No. 2175, cuya disposición final quinta modificó el art. 127 del procedimiento de la materia, tal cual se tiene anotado, en consecuencia, la intervención del Ministerio Público no es necesaria en la sustanciación de este proceso, puesto que la defensa de los intereses del Estado, por mandato expreso de la ley, lo asumió la autoridad jerárquica superior del Banco Central de Bolivia a través de sus representantes. En consecuencia, no corresponde disponerse la nulidad de obrados, máxime si se considera lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Auto de Vista o de segunda instancia debe circunscribirse necesariamente a los puntos resueltos por el inferior (principio de congruencia) y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo ordenamiento legal.
En el presente caso de autos, el tribunal "ad quem" al dictar el auto de vista anulatorio de fs. 157-158, que no se encuentra debidamente motivado y fundamentado, ha incurrido en omisión penada con nulidad al no haberse pronunciado en el fondo de la apelación de fs. 117-120 vta. interpuesta dentro del plazo de los diez (10) días y con la respectiva expresión de agravios conforme a lo exigido por los arts. 220) I-1) y 227 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario desconociendo su propia competencia anuló la sentencia de fs. 112-114 vta, con el inconsistente argumento de que no se dio intervención al Ministerio Público conforme dispone la norma del art. 127.I del CPC, cuando en rigor de verdad, esta norma no estaba vigente al momento de interponerse la presente demanda.
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