Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 181/2007 FECHA: 23 de mayo de 2007
EXP. N°: 227/2006
PROCESO: Extradición.
PARTE: Solicitada por la H. Embajada de la República del Perú de la ciudadana peruana Elizabeth Aida Ochoa Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La documentación presentada por la Pastoral Humana, Agencia Implementadora del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados dentro del proceso de extradición de la ciudadana peruana Elizabeth Aida Ochoa Mamani, el Auto Supremo No 108/2006 de 18 de octubre de 2006, el Dictamen del señor Fiscal General de la República de fojas 360 a 363, la nota VREC-DRGB-UEA-779-2007 de 4 de mayo del año en curso y el Informe de la Ministra Tramitadora Beatriz Sandoval de Capobianco; y
CONSIDERANDO: Que en atención a la solicitud de extradición presentada por la Embajada de la República del Perú, el Tribunal Supremo mediante Auto Supremo No 108/2006 de 18 de octubre de 2006 de fojas 345 a 346 vuelta, honrando las normas pertinentes del Código Bustamante, dispuso la detención preventiva con fines de extradición de la señora Elizabeth Aída Ochoa Mamani, quien es procesada en el Estado Peruano, por el delito de terrorismo, habiendo comisionado al Juez de Instrucción en lo Penal de Tumo de la ciudad de La Paz, para expedir el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición.
Que posteriormente, mediante Nota PMH/LG/11/2006 que cursa de fojas 356 a 358, recibida el 14 de noviembre del pasado año, suscrita por el Asesor Legal de la Pastoral Movilidad Humana, Agencia Implementadora del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, este Tribunal Supremo tomó conocimiento de la Resolución Subsecretarial No 309 de 30 de noviembre de 2004, suscrita por el Subsecretario de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, que acredita que el Estado Boliviano concedió a la señora Elizabeth Aida Ochoa y sus hijos Melisa Victoria y Luis Ernesto Miguel Ochoa el estatus de refugiados.
Que en conocimiento de la referida documentación, se remitieron obrados al señor Fiscal General de la República, quien emitió el Dictamen cursante de fojas 360 a 363, pronunciándose por la procedencia de la extradición previo trámite ante la CONARE para la revocatoria de la condición de refugiada.
Finalmente, para mejor resolver, mediante proveído de fojas 364, se dispuso que la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a través de sus juzgados, informara sobre el estado de ejecución del mandamiento de detención preventiva que se mandó a librar; sobre la existencia de procesos penales en contra de la persona requerida y sobre la ejecución de la sentencia de 30 de enero de 2002 dictada en su contra; informe al que se adjuntó la documentación que cursa en el Anexo I que forma parte del presente proceso, de la que se evidencia: a) que el mandamiento de detención preventiva librado por el Juez Comisionado, no fue ejecutado por desconocerse el paradero de Elizabeth Aida Ochoa Mamani y b) que de acuerdo al certificado de fojas 350, Elizabeth Aida Ochoa Mamani fue condenada en nuestra República a purgar pena privativa de libertad de ocho años de presidio por la comisión de los delitos previstos y sancionados por los artículos 334 (secuestro) en relación al artículo 23 (complicidad), 132 (asociación delictuosa), 199 (falsedad ideológica) y 203 (uso de instrumento falsificado), todos del Código Penal. Dicho certificado fue complementado y expedido por la Secretaria abogado del Juzgado Tercero de Ejecución Penal de La Paz, en el que se hace constar que la condena fue cumplida, habiéndosele concedido libertad definitiva mediante Resolución No 312/04 de 10 de diciembre de 2004 (fojas 51 del Anexo I).
CONSIDERANDO: Que en conocimiento de la documentación precedentemente relacionada, mediante Auto Supremo No 048/2007 de 23 de febrero de 2007, este Tribunal Supremo dispuso su remisión a la Comisión Nacional del Refugiado para su previo pronunciamiento, orden cumplida con Nota SALA PLENA No 101/2007 de 2 de abril de 2007.
Que en respuesta a la citada comunicación oficial, el Presidente de la Comisión Nacional del Refugiado, con Nota VREC-DRGB-UEA-779-2007 de 4 de mayo de 2007, recibida en este Tribunal Supremo el 21 del mismo mes y año, señala lo siguiente:
a) Que la Comisión Nacional del Refugiado, mediante Resolución No 309 de 30 de noviembre de 1994, concedió el estatus de refugiada a Elizabeth Aída Ochoa Mamani y a sus hijos Melisa Victoria y Luis Ernesto Miguel Ochoa.
b) Que el 18 de diciembre de 1995, mediante Resolución No 350/01, se revocó dicha resolución, desconociéndose si durante ese periodo se notificó con dicha resolución a la ciudadana peruana.
c) Que por este motivo, Elizabeth Aída Ochoa Mamani cuenta a la fecha con el estatus de refugiada, aunque se menciona: "cabe mencionar que el artículo 17 inciso f) del Decreto Supremo No 28329, dispone como una causal de cese de la condición de refugiado (a) el "ausentarse del país por más de seis meses sin causa justificada".
Mostrando 15 de 29 parrafos.