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TSJ

AS/0181/2008

Tribunal Supremo de Justicia
14 de abril de 2008Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 306/07

AUTO SUPREMO Nº 181 - Social Sucre, 14 de abril de 2008.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Renor Ruiz Mealla c/ Prefectura del Departamento de Tarija

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 155-156, interpuesto por Ana Noemí Basswerner Rivera, apoderada del Prefecto del Departamento de Tarija, Mario Adel Cossio Cortéz, contra el auto de vista de 30 de abril de 2007 (fs. 151-152), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso laboral seguido por Renor Ruiz Mealla contra Industrias Agrícolas Bermejo (I.A.B.) dependiente de la Prefectura del Departamento de Tarija; la respuesta de fs. 164, el auto que concede el recurso de fs. 165, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija emitió sentencia en 5 de marzo de 2007, de fs. 126-127, declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4 e improbada la excepción perentoria de prescripción planteada por la entidad demandada, con costas, ordenando el pago de Bs. 23.732.- a favor del actor, por concepto de indemnización, subsidio de frontera y aguinaldos.

En grado de apelación, deducida por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, por auto de fs. 151-152 confirmó parcialmente la sentencia apelada, modificando la indemnización por tiempo de servicios, estableciendo el monto de los beneficios sociales en el suma de Bs. 26.231,94.

Que, contra el referido auto de vista, la apoderada legal de la entidad demandada, al amparo de los arts. 210 del Cód. Proc. Trab. y 253 del Cód. Pdto. Civ., interpuso recurso de casación en el fondo, acusando error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, concretamente del art. 4 inc. b) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, afirmando reiterativamente que el actor no fue trabajador permanente de la empresa y que su relación laboral fue discontinua por ser un trabajador eventual a destajo, sólo en tiempo de la zafra. Finaliza solicitando que la Corte Suprema de Justicia revoque el auto de vista recurrido, petitorio que si bien no se adecúa a las formas de resolución establecidas en el art. 274 Cód. Pdto. Civ. no impide ingresar al análisis de fondo del recurso.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso corresponde ingresar a su conocimiento y resolución con base a los antecedentes, de donde se tiene:

Que el auto de vista recurrido, resolviendo los recursos de apelación planteados por las partes, confirma parcialmente la sentencia apelada, modificando el monto condenado en sentencia a Bs. 26.331,94, por concepto de desahucio, indemnización, subsidio de frontera, vacación y aguinaldo, aunque con error de cálculo en el subsidio de frontera, como se dirá más adelante. Dicha resolución se adecúa perfectamente a los datos del proceso en cuanto a la relación permanente que existió entre el demandante y la Empresa demandada por el lapso de tres años y tres meses, conforme se ha probado por la Certificación de fs. 39 a 41 de obrados, expedida por la misma Prefectura de Tarija, en la que se evidencia la relación de trabajo permanente del último período comprendido entre el mes de junio de 1995 al mes de agosto de 1998 y la cancelación mensual de los salarios que le correspondieron, lo que demuestra que la relación laboral no fue sólo por la temporada de la zafra, sino de carácter permanente e ininterrumpida por todo el lapso de tiempo reconocido, por lo que no es evidente la vulneración del inc. b) del art. 4 del D.R.L.G.T., ni la errónea apreciación o valoración de las pruebas, menos la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, como pretende la recurrente.

Corresponde mencionar que, por mandato de los arts. 162-II de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables y, en autos, el Tribunal de alzada reconoció el periodo de trabajo comprendido entre junio de 1995 y agosto de 1998 en conformidad con la Certificación de fs. 39 a 41, antes mencionada, evidencia que no pudo ser enervada en el curso del proceso por la entidad demandada.

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Datos del proceso

Demandante
Renor Ruiz Mealla
Demandado
Prefectura del Departamento de Tarija
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia14 de abril de 2008AS/0181/2008Fuente oficial